Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente L. 119307

PresidenteSoria-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K.,N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.307 "C., G.A. contra A.R.S.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (fs. 234/244 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 256/279), concedido por el citado tribunal a fs. 290 y vta.

Dictada a fs. 312 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado rechazó la demanda promovida por G.A.C. contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago en cuanto pretendía el pago de la reparación por los daños y perjuicios que le habría generado el despido que calificó de discriminatorio, las demás indemnizaciones derivadas de dicho acto y la prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 234/244 vta.).

    Juzgó acreditado que el actor laboró para la demandada en funciones de oficial especializado maniobrista, desde el día 1° de septiembre de 1997 hasta el día 21 de enero del año 2011 en que la empleadora dispuso la extinción del contrato de trabajo por abandono de tareas, dictando el acto administrativo por el que se dispuso el "cese en el cargo por despido" del agente Corallo (v. vered., fs. 234 vta./235).

    En lo sustancial, ela quoconsideró que la decisión del empleador resultó ajustada a derecho y descartó que estuviera reñida con la buena fe o hubiera sido producto de una conducta persecutoria o discriminatoria hacia la persona del trabajador, en tanto, señaló, luego de reiteradas e infructuosas intimaciones que se le efectuaron a la dependiente para que se reintegrara a sus tareas, dispuso el cese del contrato de trabajo en el mes de enero del año 2011 cuando, sin causa justificada, éste se encontraba ausente de su puesto laboral desde principios del mes de noviembre del año 2010. Destacó que no se demostró que al momento de efectuarse los aludidos requerimientos, el accionante se encontrara alienado o en un estado de salud que no le permitiera comprender la naturaleza de sus actos, por el contrario, las razones esgrimidas por aquél para justificar sus inasistencias no sólo no resultaron acreditadas sino que sucedieron durante el mes de febrero del año 2011, esto es, con posterioridad a la disolución de la relación laboral (v. sent., fs. 241 y vta.).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 25, 27 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 7, 9, 10, 11, 12, 14, 21, 22, 23, 50, 57, 63, 81, 218, 219, 220, 222, 223, 231, 242, 244 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 24, 499, 505, 545 del Código Civil de V.S.; 26, 29, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 163 incs. 5 y 6, 375 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (fs. 256/279).

    Impugna que se hubiera considerado justificado el despido del actor, en tanto -alega- dicha conclusión proviene de una absurda valoración del intercambio telegráfico y de las pruebas agregadas a la causa. En este sentido, cuestiona que se tuvieran como válidas y auténticas las misivas cursadas por el empleador y por configurada su recepción, cuando no se acompañó a la causa el correspondiente informe de la empresa de correos o algún aviso de recibo que confirmara dicha circunstancia.

    Manifiesta que ela quono ponderó la documentación que da cuenta del estado de enajenación en el que se encontraba el demandante, la que resultó además refrendada con la prueba informativa y testimonial producida en la causa. Sostiene que la empleadora obró con mala fe al intimar al dependiente a retomar tareas y luego despedirlo, pues conocía la situación que éste atravesaba, dada su concurrencia al centro de adicciones que funciona dentro del Astillero. Alega que las ausencias del trabajador no surgen de los recibos de haberes en tanto no se verifican descuentos por inasistencia o suspensiones.

    Reitera que el juzgador no consideró la prueba informativa y documental que demuestra que ya desde varios meses antes a que tuviera inicio el intercambio telegráfico el accionante estaba en estado de alienación debido a los tóxicos que consumía, extremo que se corrobora también con lo relatado por su supervisor al prestar declaración testimonial y que pudo haber sido confirmado con la documentación que la demandada no exhibió y que demuestra la concurrencia del actor al centro de adicciones que funciona dentro del establecimiento.

    Aduce que se invirtió indebidamente la carga de la prueba al pretender que su parte demuestre la discriminación de la que fue víctima por su...

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