Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 044583/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

44583/2021

CORADINI, N.M. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de julio de 2022.- FMC

AUTOS Y VISTOS:

  1. La magistrada de grado, en la resolución dictada el 29

    de marzo de 2022, sobre la base de la tasación acompañada con fecha 10/03/2022 -U$S 110.000-, reguló los honorarios de la perito calígrafa O.H.F. en 78 UMA.

    La experta los apela por considerarlos reducidos en relación con la tarea realizada y se agravia de que no se los fijara en dólares, pues el inmueble fue tasado en esa moneda, sosteniendo que ésta también es de curso legal, a los efectos de lo normado por el artículo 51 de la ley de arancel.

    En subsidio, solicita que la conversión a pesos se realice según la cotización del dólar MEP o la del dólar oficial más el 30%

    del impuesto PAIS y el 35% de anticipo de ganancias o bienes personales, pues ése es el valor real para acceder al dólar estadounidense.

    Por otra parte, argumenta que debió fijarse su honorario entre el 5% y el 10% del valor tasado, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 21 de la ley 27.423, cuyos mínimos son de orden público, de conformidad con su artículo 16.

    La heredera, por su parte, apela la regulación por alta,

    sosteniendo que no se encuentra fundada respecto de la ley aplicada ni respecto del monto y que hace caso omiso de lo dispuesto por la ley 20.243 de arancel de los calígrafos públicos. Señala, además, la escasa complejidad y extensión de la tarea de la calígrafa, tratándose de una sucesión con una sola heredera y sin oposición de ningún tipo y de un testamento ológrafo cuya firma estaba certificada por escribano Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    público.

  2. En primer lugar, cabe destacar que la ley 27.423 no prevé el supuesto de los auxiliares de justicia intervinientes en sucesiones, salvo el caso del partidor (conf. art. 35 ley 27.423).

    Por otra parte, dado que el honorario de éstos debe guardar la debida proporción con los de los letrados, tal como lo prescribe el artículo 478 del Código Procesal, principio general que la ley 27.423 mantiene, la reducción a la mitad de las escalas del artículo 21 que dispone el artículo 35 para los letrados que intervienen en procesos sucesorios resulta incompatible con una eventual interpretación de que a los peritos designados en ellas les pudiera corresponder, en cambio, el total de dichas escalas (del 5 al 10%).

    Nótese que la establecida por la misma norma para los peritos partidores va del 2% al 3%.

    De todos modos, los peritos calígrafos cuentan con régimen arancelario propio que sí contempla los trabajos realizados en el marco de procesos sucesorios -la ley 20.243-, por lo que tal normativa es de aplicación a la regulación de honorarios en estos supuestos.

  3. En cuanto a la moneda en la que debe practicarse la regulación, el artículo 51 de la ley...

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