Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2016, expediente CNT 044881/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72815 EXPEDIENTE NRO.: 44881/2016 AUTOS: CORADAZZI, F.R. c/ HONORABLE SENADO DE LA NACION s/DESPIDO Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentenciante de grado a fs. 34/34I, en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, se declaró incompetente en razón de la materia para entender en estas actuaciones, basada en que, en tanto el reclamo gira en torno a cuestiones que se concretaron en el marco de una relación de empleo público advertía desplazada su aptitud jurisdiccional para conocer en las presentes actuaciones.

Contra dicha resolución se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 35/42, sosteniendo que a los efectos de la protección del trabajador, la especialización de la rama y en tanto no corresponde privar al empleador público de los derechos establecidos para el privado corresponde la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Fundando su posición en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, convenios y tratados internacionales. A la par que solicita la concesión de la medida cautelar solicitada.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuya titular adjunta, el Dr. E.O.Á. se expidió en los términos del dictamen que antecede, que, comparto y doy aquí por reproducidos brevitatis causae (ver fs. 47).

Ahora bien, para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda —art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la ley 18.345— y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento Fecha de firma: 26/12/2016 de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495), también se Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #28588589#169115195#20161226143621037 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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