Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente I 1678
| Presidente del tribunal | Pisano-Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas |
| Número de expediente | I 1678 |
| Fecha | 08 Julio 1997 |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
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El Dr. H.A.G. invocando el carácter de apoderado del Dr. A.J.C., inicia demanda de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial a los fines que V.E. la declare en relación a los artículos 39 y 40 del decreto ley 9.978 modificatorio de la ley 6.716, por reputarlos violatorios a los artículos 1, 9, 27, 44, 90 inciso 13 (n.a.) de la Constitución de la Provincia y 14, 14 bis, 17, 104 y 108 de la Constitución de la Nación. Solicita también se reconozca el derecho a percibir su haber jubilatorio y se condene a su abono desde la fecha en que se canceló la matrícula en la Provincia de Buenos Aires; con costas.
El actor señala que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires le concedió el beneficio jubilatorio, pero también le exigió -para proceder a su efectivización- acreditar la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en que se hallare inscripto (cf. Resolución del 15 de octubre de 1993 recaída en el expte. nº 1.674/C/93), presupuesto éste que considera violatorio de los derechos denunciados.
Expresa que ante el carácter de derecho no patrimonial -del reclamado- y la finalidad institucional de la pretensión expuesta ante ese Tribunal, correspondería encuadrar la demanda en los términos del artículo 685 del Código Procesal Civil Comercial con el objeto de evaluar su temporaneidad.
Expone que en razón de no proceder a cancelar la matrícula profesional en jurisdicción de la Capital Federal (Colegio Público de Abogados) y teniendo la intención de continuar con su vigencia, se le postergó por el organismo previsional la percepción del beneficio jubilatorio, ante la presentación de una única cancelación de matrícula en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Reseña los antecedentes obrantes en las actuaciones administrativas y fundamenta su pretensión en la delimitación del poder de policía atinente a reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales y el campo previsional en que aquél se proyecta. Sostiene que en materia de seguridad social no existe un poder delegado a la Nación sino que concurren facultades de la Nación y de las Provincias. Y que toda potestad tiene límites y en el caso, son de dos clases, una la jurisdicción de la provincia o el ámbito propio de la autonomía provincial en la materia (seguridad social de los profesionales universitarios) y la otra determinada por el principio de razonabilidad de las leyes.
Refiere que se produce la violación a los artículos 1 y 90 inciso 13 (n.a.). Que al establecerse la obligatoriedad de afiliación al régimen nacional a través de la ley 18.038 y por otro lado el abortar tal exigencia el artículo 39 del decreto ley 6.716 obligando a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país se presenta aquélla situación que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se denomina "repugnancia efectiva" en el ejercicio de las facultades concurrentes, deviniendo su incompatibilidad con la norma nacional.
Reconoce la competencia que le puede asistir al legislador provincial para establecer una incompatibilidad para los abogados de continuar en el ejercicio profesional cuando acceden al beneficio jubilatorio pero que tal facultad sólo podría imponerse dentro del ámbito provincial.
Que por su parte le compete al Congreso Nacional dictar la legislación de fondo en materia de trabajo y seguridad social aplicable a todo el país, por lo que afirma que la Provincia no puede impedir el ejercicio de facultades delegadas a la Nación o que corresponden a otras Provincias.
Entiende que en el "sub-lite" se produce el conflicto de facultades concurrentes, ha de prevalecer el precepto federal por su carácter de ley suprema y consecuentemente, la norma del artículo 46 inciso a de la ley 18.038 dictada en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 67 inciso 11 (n.a.) de la Constitución Nacional autorizando a continuar con la actividad profesional luego de adquirir el derecho jubilatorio, que prevalece por sobre la norma del artículo 39 de la ley 6.716 y regiría exclusivamente fuera de la jurisdicción provincial.
Que por aplicación de los derechos consagrados en la Constitución Nacional que vinculan también a los Estados provinciales en razón del artículo 5 de aquélla, se vulneran los derechos de trabajar mediante una exigencia de alcance extraterritorial excediendo la órbita propia del derecho local, y de los artículos 1ro y 90 inciso 13 (n.a.) de la Constitución provincial por haberse legislado en materia que compete al gobierno nacional.
Continúa que el admitir la posibilidad de imponer tal restricción fuera del ámbito provincial es ajeno a la lógica jurídica y tal razonamiento no se compadece con la misma facultad que otra Provincia tiene de legislar en la materia en sentido contrario. Cita jurisprudencia, al respecto, a la cual también se remite.
Agrega que en la especie se produce también la violación al artículo 44 (n.a.) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y por ello, del principio de razonabilidad de las leyes. Y que la exigencia contenida en el artículo 39 es "...absolutamente irrazonable...". Para continuar precisando que el beneficio previsional se adquirió en base al ejercicio profesional desempeñado exclusivamente en el ámbito local, no pudiendo imponerse restricciones cuyo cumplimiento deba efectivizarse en otra jurisdicción o que impida el derecho de trabajar fuera de ella, lo que tornaría a tal norma en irrazonable, excediendo la órbita propia del derecho local, con afectación de la finalidad para las que fueron concebidas las leyes previsionales.
Por último refiere que se produce la violación de los artículos 9 y 27 (n.a.) de la Carta provincial y 17 de la Nacional, en el derecho de propiedad consagrado por tales normas, al impedir el ejercicio profesional de los que se encuentran obligatoriamente afiliados al régimen nacional y en cuyo ámbito les es imposible continuar con su actividad a los fines previsionales. Apunta doctrina jurisprudencial.
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Corrido traslado de la demanda al Asesor General de Gobierno (fs. 13/14) se presenta en fs. 15/18 solicitando su rechazo y la intervención del organismo previsional en su carácter de tercero (fs. 17 vta.).
Hace mención de las reservas de la Provincia sobre la materia previsional y la consiguiente potestad de regular lo atinente al beneficio estableciendo los recaudos pertinentes. Aboga a favor del sistema como consecuencia del estado de pasividad que se asume al querer acceder a un beneficio jubilatorio para el cual se requiere el cese del ejercicio profesional. A. en contra de la extraterritorialidad invocada y afirma la razonabilidad de la norma, al entender que la cancelación opera como consecuencia de acreditarse el acaecimiento de la contingencia previsional cubierta por la ley , y no desvirtuar su télesis axiológica-jurídica del instituto jubilatorio, y que determina la exigencia del cese en la actividad profesional. Aporta que tal exigencia constituye un principio de política legislativa consagrado por diversos sistemas previsionales, como explicitación del poder de policía no delegado a la Nación.
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Habiéndose dispuesto la citación de la Caja de Previsión Social para Abogados (fs. 19/23 vta.), la misma se presenta, agrega prueba documental, alega en favor de la constitucionalidad de las normas impugnadas y adhiere a lo expuesto por el Asesor General de Gobierno planteando, en subsidio, la prescripción de los haberes peticionados (fs. 26/36 conforme foliación-).
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Razones que pasaré a desarrollar, y no obstante dejar a salvo mi opinión vertida en otras causas, contraria a la procedencia de la demanda, me llevan a propiciar a ese Alto Tribunal su acogimiento.
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Primeramente he de expedirme en relación a la temporaneidad de la demanda. Entiendo que no se encuentra alcanzada por el plazo del artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial sino que se configuran los supuestos del artículo 685 del Código de rito.
Ello es así por cuanto la naturaleza de la cuestión traída ante V.E. forma parte del derecho de la seguridad social, integra el plexo de los derechos de la personalidad, por lo que resulta excluída del plazo de treinta días que impone el mencionado artículo 684.
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No obstante que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, sin embargo su decisión plantea el deber de los jueces de conformar sus decisiones a aquélla (cf. L. 265. XXIV, "L., M. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires", C.S.J.N., sentencia del 2-III-93).
De tal manera, razones de celeridad y economía procesal me llevan a adherir, -tal como lo expusiera el Dr. Hitters al votar en la causa I- 1.548 sentencia del 28 de diciembre de 1995- a lo sostenido por el mencionado, considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado -por mayoría- por la inconstitucionalidad de este tipo de normas (así en causas B-49.283, "R.", sent. del 18-X-87; B-49.213, "I.", sent. del 27-X-87; I-1197, "León", sent. del 18-XII-90; I- 1.421, "Seara" sent. del 8-X-91; I-1.344, "R.", sent. del 19-XII-91; B-52.704, "Losa", cit.; B-51.994, "A.", sent. del 24-V-93; B-53.323, "Renault", sent. del 23-XI-93).
En esa oportunidad dijo el Magistrado citado: "...la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella es como si fuera la constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes en los tópicos federales (Bidart Campos, G., "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial ", Revista "El Derecho", t.100, pág. 633).
"Todo sin olvidarnos que como es sabido- no existe en nuestro país -a...
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