Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Mayo de 2023, expediente COM 021669/2022/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21.669 / 2022
COPYLE S.A. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ ORGANISMOS
EXTERNOS
Buenos Aires, 18 de mayo de 2023.-
AUTOS Y VISTOS:
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Apelaron las partes el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fs. 7258/7272 en donde se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Copyle SA y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones allí fijadas, en el plazo de diez (10) días hábiles bursátiles desde que quede firme el Laudo y la consiguiente resolución que se dicte a raíz de la liquidación encargada al perito contador en dicho fallo, imponiendo las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 7275/7290 y fs. 7291/97,
siendo contestados a fs. 7300/7310 y fs. 7311/7326.
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Hechos del caso:
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Del escrito de inicio surge que se presentó Copyle SA promoviendo demanda contra Telefónica de Argentina SA solicitando indemnización por daños,
incumplimiento contractual y daños emergentes de la resolución contractual, operada el 9/4/18, respecto del contrato de agencia que unía a la demandada con Copyle, desde el 4/7/13.
Relató que el contrato suscripto contenía cláusulas predispuestas,
existiendo una relación de desigualdad entre el actor y la demandada.
Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Indicó que si bien el contrato tenía un plazo de vigencia hasta el 31/7/15, la relación continuó vigente, pasada esa fecha.
Remarcó que empezó a advertir que clientes que derivó a la accionada,
no obtenían la instalación del producto y/o servicio vendido, debido a causas como:
mal funcionamiento
, “cambio de tecnología” y/o “falta de vacancia”, las que eran ajenas a la actora e imputables a la accionada, lo que impactaba en las contraprestaciones que debía abonarle.
Postuló que no podría reputarse válido el Anexo 2 del contrato, por cuanto iría en contradicción a la cláusula primera del Anexo 4, sin que cupiera dejar librado a la voluntad de la accionada la efectiva instalación, puesto que ello importaría admitir la vigencia de cláusulas meramente potestativas.
Refirió que la cantidad de operaciones no aprobadas por la demandada fue incrementándose hasta impactar en el 30% de la facturación de la actora. Postuló, a todo evento, la nulidad o, en su caso, el ejercicio abusivo de la cláusula primera del Anexo 2.
Remarcó que le era de imposible cumplimiento verificar si efectivamente las operaciones no aceptadas por Telefónica encontraban fundamento en la falta de funcionamiento y/o vacancia del producto y/o servicio vendido. Añadió
que del Anexo 2 se desprendía que quedaba fuera de su órbita la posibilidad de cuestionar el motivo de la falta de aprobación de las operaciones comerciales realizadas, por la imposibilidad material de comprobar tal circunstancia y porque el contrato se refería exclusivamente a “altas efectivamente instaladas” y correlativamente a “contraprestaciones reconocidas” y no, a otras.
Señaló, por otro lado, en su demanda que con fecha 1/9/16 recibió una comunicación de la accionada en donde se le informaba la migración en el plazo de 60
días de la operatoria Telefonía Básica más S., señalando que se discontinuaría dicho producto, sin reconocer contraprestación alguna por éste desde el 1/11/16.
Refirió que se le había comunicado que el producto “Speedy” sería sustituido por el producto “Fibra al Hogar”. Luego, el plazo dispuesto se prorrogó hasta el 1/12/16. Sin embargo nunca se le habría habilitado la venta del producto sustituto, el cual, en todo Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
caso representaba el 5% de cobertura de la población del país, cuando el producto anterior representaba el 50%.
Puntualizó que, con fecha 9/4/18, ante los incumplimientos de la accionada dio por resuelto el contrato, habiendo recibido en la misma fecha una comunicación de la contraria, alegando que el contrato habría perdido vigencia en agosto de 2017, dándolo por resuelto.
Reclamó indemnización por: i) daño emergente: consistente en la desvinculación del personal afectado a la venta del producto S., por $
5.273.392,68; ii) lucro cesante: $ 63.720.841,98; iii) indemnización sustitutiva de preaviso: consideró un plazo mínimo de 5 meses, $ 3.703.937,44, iv) clientela:
conforme art 1497 CCCN, $ 8.889.449,85; v) contraprestaciones adeudadas por operaciones injustificadamente no aprobadas ni liquidadas: $ 2.666.834
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Al contestar demanda, Telefónica adujo que no eran aplicables al caso las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Opuso como defensa de fondo, la prescripción de la pretensión de que se declarara nula la Cláusula primera del Anexo 2 del contrato de agencia y del reclamo de comisiones impagas. Respecto de lo primero, señaló que el plazo bianual del 4030 Cód. Civil, se encontraba cumplido por tratarse de una clausula inserta en el contrato suscripto el 1/7/13. En cuanto a las comisiones impagas, señaló que también se encontraría cumplido el plazo de dos años del art. 4032, inc. 3 Cód. Civil.
Luego de la negativa que realizó, señaló que según el contrato tenía facultades para modificar las contraprestaciones, que el Agente tenía derecho a rescindir el contrato si no estaba de acuerdo con esas modificaciones, y que no existía garantía de parte de la accionada respecto de ingresos mínimos.
Refirió que la cláusula primera del Anexo 2 preveía las condiciones para el devengamiento de la contraprestación y que por su lado el Anexo 4 describía las condiciones operativas y los motivos por los cuales las operaciones podían ser rechazadas.
Remarcó que el nivel del 30% de operaciones que finalmente no se instalaban era un promedio habitual para la actora y para otros agentes. Aclaró que la Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
mayoría de casos en los cuales no se instaló el servicio se trató de casos en los cuales se detectaron limitaciones de disponibilidad de la conexión por cables de cobre, las que debieron haber sido tenidas en cuenta por el Agente, tales como la falta de red,
falta de vacancia, falta de postes de apoyo, domicilio fuera del área de TB, etc.
Refirió que no existía ningún tipo de contradicción entre lo pactado en el punto 5 de la Propuesta, en la cláusula primera del Anexo 2 y la cláusula cuarta del Anexo 4.
Añadió que cuando el producto o servicio no se instalaba el cliente no perdía, porque no pagaba por el producto o servicio, C. tampoco perdía porque se trataba del alea del negocio que asumió en el contrato y, que la accionada no se beneficiaba con ello habida cuenta que, al no existir servicio no podía cobrar por éste.
Puntualizó que la cláusula cuarta del Anexo 2, fijó el mecanismo para que la actora efectuara los reclamos frente a la liquidación de las prestaciones, no habiendo la accionante efectuado ninguno durante la vigencia del contrato y hasta que habría decidido no actuar más como agente en el mes de agosto de 2017. Invocó la existencia de cuentas liquidadas en los términos del art. 474 Cód. Comercio.
Recalcó que discontinuó el producto de S., avisando a la actora con la debida anticipación, justificando ello, en que no era posible la comercialización del servicio básico mediante la utilización de conexiones de cables de cobre.
Argumentó que la propia actitud de la actora, que continuó el contrato cuando ya estaba vencido el plazo de vigencia demostraba que no había existido una posición abusiva de su parte.
Refirió las condiciones del contrato de agencia y objetó las sumas reclamadas por indemnización. Particularmente, respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso, señaló que había sido la propia actora quien dejó de operar como agente, cuando recién se habían cumplido cuatro años de vigencia contractual.
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En el laudo recurrido el Tribunal consideró que, tratándose todos los reclamos hechos por la actora de eventuales incumplimientos de la demandada posteriores al 1/8/15, era aplicable al caso de autos las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Sentado ello, indicó que las partes eran contestes en que celebraron un contrato de agencia el 1/7/13, instrumentado como una “Propuesta Comercial para la Comercialización de servicios y productos de Telefónica”, con un plazo de vigencia entre el 1/8/13 al 31/7/15, el cual preveía que si el agente continuaba ejecutando las prestaciones objeto de la propuesta, no se juzgaría ello como una tácita reconducción,
sino como la continuación de la propuesta vencida y bajo sus mismos términos, hasta que cualquiera de las partes notificara a la otra la terminación de la misma, con una antelación de tres meses. Remarcó que la solución del conflicto pasaba sustancialmente por una correcta interpretación del contrato celebrado y que la ausencia de reclamos hasta el año 2018 parecía demostrar que el contrato se había desarrollado normalmente, sin conflicto interpretativo de las partes.
En cuanto al alegado incumplimiento de la operatoria por parte de la demandada, indicó que la actora había reconocido que la cláusula 1 del anexo 2
establecía que la contraprestación por venta se...
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