Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Febrero de 2023, expediente COM 016503/2022/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16503 / 2022
COPUSHIAN, J.P.c.G., D. s/ EJECUTIVO
Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.-
Y VISTOS:
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) Apeló subsidiariamente la parte actora la resolución de fecha 21.09.2022 -mantenida mediante el decisorio del 06.10.2022- que, oficiosamente,
rechazó la presente ejecución, en la inteligencia de que el documento ejecutado no resultaba válido como pagaré, por carecer de lugar y fecha de creación y nombre del beneficiario.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados mediante el escrito presentado el 26.09.2022.
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) El recurrente se agravió de esta decisión alegando que,
contrariamente a lo sostenido por el señor juez de grado, de ninguna manera obstaría a la ejecución del pagaré la ausencia del nombre del beneficiario, pues la normativa admitiría el libramiento de un pagaré en blanco. Señaló asimismo que se estaría incurriendo en un excesivo rigorismo formal respecto a la falta de lugar y fecha de creación, toda vez que el cartular contaba con el domicilio del suscriptor y de fecha de vencimiento: 31.03.2022. Agregó que resultó improcedente el rechazo in limine de la acción ejecutiva sin siquiera haberse ordenado la intimación de pago al ejecutado a fin de que fuera éste quien dedujera las defensas pertinentes acerca de las formalidades del pagaré u otros puntos de la demanda.
Por otro lado, dedujo una queja contra la intimación a abonar la tasa de justicia toda vez que la presente acción había sido rechazada razón por la cual no Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
debería pagar tributo alguno. A todo evento consideró que cabría abonar la tasa por monto indeterminado.
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) L., apúntase que J.P.C. promovió
demanda ejecutiva contra D.G. por la suma de U$S 50.000, resultante de un pagaré presuntamente suscripto por este último.
Ahora bien, véase que del análisis del título puede advertirse que se ha consignado lo siguiente: “LUGAR Y FECHA …, de … de … El día DIEGO
GONZALEZ pagaré sin protesto (ART.50-D.LEY 5965/63)… A … Señor … o a su orden la cantidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL por igual valor recibido en … a … entera satisfacción pagadero en …” (sic), de ello se extrae la ausencia de beneficiario, lugar y fecha de creación.
Tales deficiencias motivaron el rechazo de la presente ejecución.
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) R., que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación. Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de determinados títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal", Ed. A.-., Bs. As. 1994,
T.V., pág. 333; K.F., A.A., "El Título ejecutivo frente a las necesidades del tráfico actual", El Derecho, T. 184-1246).
Es que a través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.
Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido, de liquidación,
instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.
Al respecto, nuestro ordenamiento procesal establece que se podrá
ocurrir por esta vía siempre que, en virtud de un instrumento que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades de dinero, o fácilmente liquidables (art. 520). También se puede accionar en virtud de títulos que,
si bien por sí solos no la traen, son susceptibles de adquirirla mediante la satisfacción de ciertos procedimientos preparatorios (art. 523).
De ahí entonces que el CPCC: 531 imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título, actividad que comprende el control de los llamados "presupuestos procesales" (competencia por razón de la materia, capacidad,
personería y legitimación de las partes) y de los requisitos "sustanciales" necesarios para la existencia del título (deuda dineraria líquida y exigible) y demás recaudos que las leyes especiales ordenen respecto del instrumento ejecutivo de que se trate.
Así pues, contrariamente a lo alegado por el apelante, es facultad y deber del Juez analizar la habilidad ejecutiva del documento por el cual se acciona, lo que lo habilita a rechazar su ejecución de oficio.
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) Sentado ello, apuntase que para que el título resulte idóneo debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición. La ausencia de cualquiera de estos requisitos intrínsecos de admisibilidad lo hace devenir en inhábil o, lo que es lo mismo, que el reclamo del cobro de ese crédito por esta vía no es admisible.
En esa línea, no hay controversia en punto a que el instrumento que pretende ejecutarse en autos, carece del lugar y la fecha de su creación, recaudos estos últimos que revisten carácter de dispositivo, atento la exigencia del art. 101,
inc. 6º del Decreto Ley 5965/63, no resultando, por ende, válido como papel de Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
comercio que autorice el despacho liso y llano de la ejecución (art. 102 del Decreto Ley citado).
Ello pues, la omisión de la fecha de creación de un título cambiario perjudica la validez del mismo, no sólo por la falta...
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