Sentencia nº DJBA 153, 248 - AyS 1997 III, 939 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 1997, expediente C 58774

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.774, "Consorcio Copropietarios Edificio Principado contra Hotelera Atlántica S.A. Cobro Ejecutivo. Tercería de dominio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en la Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la tercería de dominio.

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que había admitido la tercería de dominio interpuesta, dedujo el apoderado de la parte actora el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 1071, 1111 y 1198 del Código Civil; 17 de la ley 13.512 y 97, 375, 568 y 574 del Código Procesal Civil y Comercial, y absurdo en la apreciación de la prueba.

  2. El recurso debe ser admitido.

Tengo para mí que la solución del caso está dada por la naturaleza jurídica de la obligación que es causa de este proceso, y que no es otra que el cobro de las expensas comunes.

En efecto dicha obligación reviste el carácter de obligación propter rem que tiene origen en la relación real de condominio y que está contemplada en los supuestos que aprehende el art. 2685 del Código Civil, es decir, en la obligación que tienen los consorcistas o copropietarios de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común (M.N.J. "Derechos Reales", tomo II, págs. 401/402).

Este tipo de obligaciones poseen ciertas características peculiares, que no es del caso señalar en extenso, pero puede afirmarse que la nota distintiva de ellas es que se trasmiten al sucesor particular, sin que sea necesario para ello convenio especial de trasmisión de la obligación...

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