Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 003392/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69575 SALA VI Expediente Nro.: CNT 3392/2012 (Juzg. Nº 60)

AUTOS: “COPPOLA ENRIQUE CARLOS C/ SINTESIS QUIMICA S.A.I.C. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, viene en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 549/556, replicado a fs. 560/563 por Química del Norte SA y a fs. 564/565 por Síntesis Química SAIC.

Asimismo, el perito contador cuestiona, a fs. 557/558, los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

Teniendo en cuenta los términos en que quedara trabada la litis surge que, mientras los demandados sostienen que con el actor los unió un contrato de distribución –Síntesis Química-

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20926273#163771799#20170403140757132 o un contrato de agencia –Química del Norte-; el actor invoca haberse desempeñado en calidad de viajante desde el año 1990 y hasta el año 2011, primero para la empresa Síntesis Química y luego para Química del Norte, puesto que a partir del mes de agosto del año 2010 la primera de dichas empresas le vende la marca “Penta” y le cede los créditos a la segunda empresa.

Así las cosas, y toda vez que la prestación de servicios personales hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (conf. art. 23 de la L.C.T.), incumbía a las demandadas acreditar en autos el carácter autónomo de los servicios del actor (conf. arts. 23 L.C.T. y 377 C.P.C.C.N.).

Ello por cuanto la mera invocación de una figura contractual no laboral (en el caso la prestación de servicios como empresario independiente, ya sea de distribución o de agencia)

no es suficiente para desvirtuar los efectos de la aludida presunción (conf. art. 23 citado, 2do. párrafo).

El hecho mismo de la prestación de servicios, si su misma naturaleza no rechaza la existencia de un contrato de trabajo, hace aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T., debiendo aceptarse la existencia de una relación laboral, salvo que el demandado demuestre lo contrario En igual sentido, se ha resuelto que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T.

no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma, para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20926273#163771799#20170403140757132 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Tal como se verá a continuación, no se ha demostrado en autos el carácter “autónomo” de los servicios del actor. Por el contrario, ha quedado acreditado que el actor no organizaba ni dirigía su propia actividad sino que prestaba sus servicios personales conforme a la organización y dirección impuestos por las accionadas, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución (arts. 21 y 22 de la L.C.T.).

Los testigos de la causa ofrecidos por el actor (A. a fs. 407, y D. a fs. 493) coinciden en señalar que el actor era quien comercializaba los productos “Penta”.

Por su parte, A. –quien fuera compañero de trabajo del actor en Síntesis Química, el actor vendedor y el dicente administrativo- manifiesta que “…el dicente hacía carga de pedidos, facturación, informe de ventas entre otras cosas. …”

y “…que la tarea del actor consistía en comercializar los productos Penta. Que la tarea del actor era salir a la calle en la zona de Buenos Aires y Entre Ríos y vender los productos. Que Síntesis Química le proveía los productos al actor. Que el actor pasaba los pedidos semanalmente por mail o telefónicamente se los pasaba al dicente o a su compañero. Que ese pedido se cargaba al sistema y era entregado en la casa de Coppola o no sabe si tenía un depósito y los pedidos grandes se entregaban directamente a los clientes de Coppola… que el actor retiraba el pago de la mercadería vendida y en algunos casos el cliente depositaba en una cuenta de Síntesis Química.

Que lo sabe porque el dicente recibía en alguna ocasión algún pago y después pasaba a créditos y cobranzas…” asimismo, manifiesta que “…los precios de los productos los establecía Síntesis Química, los precios y los descuentos, que digamos Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20926273#163771799#20170403140757132 las reglas de venta las imponía Síntesis Química. Que la mercadería la transportaba Síntesis Química hasta el expreso que pedía el cliente. Que se hace la entrega de la mercadería al transporte y éste se hace cargo de entregarlo al cliente…”

y que “…no recuerda bien con qué frecuencia veía al actor a veces semanalmente, quincenalmente o mensualmente que no lo recuerda bien. Que sabe que Síntesis Química operaba con distribuidores pero eran también vendedores, ya que hacían distribución y reventa y venta porque le entregaban directamente…”.

D., quien fuera cliente, explica que compraba los productos marca Penta de Síntesis Química a...

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