Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Octubre de 2021, expediente CNT 043052/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 43052/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56893

CAUSA Nº 43052/2014 - SALA VII – JUZGADO Nº 69

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del 2021, para dictar sentencia en los autos: “COPPOLA, D.G. c/

G. S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado -que hizo lugar a la demanda incoada-

    viene apelado por el accionante mediante el recurso glosado a fs. 544/551, el que mereciera réplica de la contraria a fs. 607/614. Asimismo, G.

    S.A. apela el decisorio mediante el recurso incorporado a fs. 552/568,

    ampliando luego su expresión de agravios en virtud de la aclaratoria dictada a fs. 584/606, con sus respectivas réplicas de fs. 615/624 y fs. 626/627.

    También la accionada apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del accionante, así como los fijados a los peritos contador y psicólogo y, por su propio derecho, su representación letrada recurre por bajos los estipendios que le fueran regulados.

    A su turno, la representación letrada del actor critica los honorarios fijados en su favor por considerarlos bajos, así como también los regulados a los peritos contador e informático y a la representación letrada de la demandada, por considerarlos elevados.

  2. A modo de prefacio, estimo útil recordar que en el sublite se encuentra fuera de discusión que la relación laboral que unió a las partes se inició el 17 de marzo de 2008 y se disolvió el 21 de enero de 2014, en virtud del despido incausado dispuesto por la accionada. Tampoco está discutido que el accionante, con motivo de su desvinculación, percibió la suma de $211.616,56, en concepto de indemnizaciones y liquidación final,

    pretendiendo mediante la presente acción las diferencias salariales e indemnizatorias que detalla en su escrito de inicio.

    Ahora bien, observo que, en sus respectivos memoriales de agravios,

    ambas partes sostienen la existencia de ciertos errores en la sentencia,

    referidos a la cuantía del capital que fuera diferido a condena.

    Así, G.S. critica el decisorio de grado por cuanto hizo lugar a los rubros reclamados, con sustento –principalmente- en la declaración prestada por la testigo MOGUILEVSKY, a la que califica de “orquestada” y de “absolutamente falsa y deficiente” y que, además,

    cuestiona por cuanto la deponente tiene juicio pendiente en contra de su Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    parte. Asimismo, afirma que el sentenciante no habría evaluado adecuadamente los testimonios rendidos en la causa a su propuesta.

    Asevera que se encontraría acreditado en autos que el actor tenía un real acceso a la información necesaria para que pudiese conocer las comisiones generadas mensualmente y, así, cotejar que dichas comisiones le fueron abonadas en forma integral.

    Asegura que las diferencias salariales reclamadas por COPPOLA en su demanda resultan inexistentes y, sobre el particular, sostiene que no hubo reducción de las escalas de comisiones en el sentido alegado por el accionante y que todos los trabajadores tenían acceso al conocimiento de su esquema comisional, con tan sólo acceder al sistema. Agrega que la empresa no cuenta con documentación susceptible de ser acompañada a fin de ilustrar la forma en la que fueron calculadas mes a mes las comisiones del demandante y de brindar la explicación pertinente al Magistrado de grado,

    por cuanto el cálculo se practica por medio del sistema informático y no existe documentación física ni información alguna que pudiera cotejar el perito al momento de realizar la pericia, no obstante lo cual afirma que su parte puso a disposición de la perito contadora el sistema informático de facturación de la empresa, en el que constan todas las facturas emitidas y en función de las cuales el actor habría percibido sus comisiones.

    Alega, además, que la determinación del valor de cada producto vendido y de la consecuente comisión es una facultad propia de la empresa,

    que fue ejercida tomando en consideración diferentes factores, tales como el valor del producto, la necesidad del mercado y la intención empresaria de incentivar la venta de determinados productos, todo ello con la debida noticia a los vendedores. Puntualiza, sobre el particular, que el actor nunca se manifestó en desacuerdo ni expresó reserva alguna respecto de la manera en la que le fueron liquidadas las comisiones durante toda la relación laboral,

    a lo que añade que las sumas percibidas por el accionante mes a mes jamás fueron inferiores al salario básico de convenio.

    Sostiene que no existió el incremento de objetivos ni la reducción comisional alegada en la demanda y, respecto del “FRU”, explica que se trataba de una comisión adicional a la comisión básica de cada producto, sin que exista prueba alguna en estos autos que acredite que la escala FRU

    hubiera sufrido modificaciones o reducciones.

    Finalmente, cuestiona particularmente cada uno de los rubros diferidos a condena, puntualizando que no deberían prosperar por no haber existido Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    diferencia salarial alguna, ni se han demostrado los extremos denunciados por el accionante en el libelo inicial, a la par que destaca que el judicante de grado soslayó que entre abril de 2013 y enero de 2014 el actor hizo uso de una licencia médica, razón por la cual, en ese lapso, no habría devengado las diferencias que pretende.

    Pues bien, así las cosas, en primer lugar he de señalar que, en mi consideración y contrariamente a lo alegado por la accionada en su memorial de agravios, la prueba testimonial rendida a propuesta del actor se presenta hábil y convincente para demostrar que G.S., entre 2012 y 2013, modificó las exigencias impuestas a sus dependientes para percibir comisiones, las que también redujo de un modo que resultó peyorativo para el trabajador aquí reclamante. Ello así porque, desde mi punto de vista, el testimonio prestado por M.S.M. luce serio, objetivo y debidamente fundado, en tanto que la deponente ha explicado en forma satisfactoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedió al conocimiento de los hechos que relató en punto a las cuestiones en análisis,

    las que, en mi ver, además revelan que los presenció personalmente, por lo que, a mi juicio, corresponde asignarle plena eficacia probatoria, en los términos del art. 386 del C.P.C.C.N.

    Al respecto, he de precisar que la testigo relató que conoce al actor porque trabajaron juntos en la Sucursal de P. de la firma demandada, en la que tanto la testigo como COPPOLA se desempeñaron con la categoría “vendedor de salón”. Explicó que el salario que cobraba el actor constaba de un básico absorbible, lo cual significa que debía superar el básico para cobrar las comisiones y que la escala comisional estaba compuesta por letras y, además, existía una comisión extra denominada “fru”, la cual se alcanzaba sólo cumpliendo determinados objetivos. Agregó que en los años 2012 y 2013 los objetivos fueron aumentando con el correr de los meses y que cada vez se hacía más difícil alcanzarlos, a la par que señaló que si bien podían controlar diariamente las comisiones, puesto que se podía ver en pantalla que iban a cobrar cierto monto, a la hora de cobrar no percibían los importes que habían visto y que eso sucedía debido a los descuentos que se les practicaban por devoluciones y por no alcanzar el objetivo de las comisiones “fru”. Puntualizó, asimismo, que si bien el esquema comisional no variaba “mucho” y se mantenía “bastante estable”, lo que se modificaban eran los objetivos, a la vez que también se modificaban las letras de los Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    productos y que todas esas modificaciones las determinaba la gerencia (fs.

    279/281).

    La impugnación presentada por G. S.A. a fs. 304/306, en mi opinión, no logra conmover la eficacia probatoria de la declaración reseñada, pues no observo expuestos argumentos de rigor que objetivamente demuestren que la deponente hubiese incurrido en ambigüedades, error o mendacidad sobre los extremos en análisis, en tanto que la circunstancia de encontrarse la testigo comprendida en las generales de la ley por mantener juicio pendiente contra la accionada en mi óptica no invalida por sí sola el testimonio, ni basta para desecharlo, puesto que no se trata de un testigo excluido.

    Sobre el particular, pongo de relieve que, en mi opinión, máxima “testigo único, testigo nulo”, que sugiere la descalificación de dicha medida probatoria, ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, pues la exclusión del valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con la calidad del testigo único y la experiencia y severidad con que el juez aprecie el testimonio y, por ello, si del análisis de la declaración testimonial se observa,

    como en el presente caso, que las manifestaciones son objetivas, serias y convincentes, la circunstancia de que se trate de un único testigo no obsta a la validez de sus dichos y que éstos tengan eficacia probatoria.

    Además, debe tenerse en cuenta, para evaluar la fuerza probatoria...

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