COPPINI, SERGIO ALEJANDRO (SUMARISIMO) c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Fecha28 Diciembre 2023
Número de registro217091
Número de expedienteCAF 031037/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

31037/2023

COPPINI, S.A.(.) c/

EN-AFIP-LEY 20628 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, de diciembre de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 68 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda; y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 y sus modificatorias. Asimismo, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la parte actora; y que se reintegraran los importes retenidos desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción, con más intereses. Impuso las costas en el orden causado (art.

    68, segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, consideró que en el caso de autos resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  2. Que disconforme, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fojas 69 y expresó agravios a fojas 71/79, que fueron contestados a fojas 81/82.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que en la sentencia apelada no se había hecho referencia a la Ley Nº 27.617, con la modificación introducida por el Decreto Nº 473/23, lo cual tornaba abstracta la cuestión debatida en autos. Además, afirmó que la repetición de tributos debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683.

    Asimismo, alegó que la accionante no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “García” del Máximo Tribunal. Por último, se agravió del reintegro ordenado en autos.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. Que a fojas 85/89 intervino el Sr. Fiscal General. En su dictamen, luego de opinar que la vía escogida por la accionante era procedente, consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  4. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    IV.1.- En relación con la vía elegida por la accionante para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683.

    En efecto, cuando se intenta obtener una declaración de esa índole basta con acudir directamente a la instancia judicial, toda vez que ante la pretensión deducida resulta evidente la imposibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la Administración en su propia sede (esta Sala, en la causa “B., M.A. c/ ANSES y otro s/

    amparo Ley 16.986”, Nº 69642/2019, del 29/12/2021, y sus citas).

    IV.2.- Sentado ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos 342:411 (“G.,

    M.I. declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros.27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad, la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,

    resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón,

    sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    Asimismo, el Alto Tribunal puntualizó que “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado, tenía su justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN, prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió

    a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad,

    para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente acceder a los medios para llevar una vida digna y...

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