Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Febrero de 2021, expediente COM 010348/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 1 días del mes de febrero de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “COPPEL SA C/ ART COLLECTION SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM

10348/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 407/414?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. COPPEL SA (en adelante “C.) promovió demanda por rendición de cuentas -cfr. art. 652 y ss Cpr- contra ART COLLECTION SA (en adelante “ART”). En subsidio y si surgieren saldos a favor de C., reclamó

el pago de los mismos con más los intereses hasta su efectivo pago.

Mencionó que C. es una empresa dedicada a la venta por menor de artículos para el hogar, electrónica, textil y otros, que también otorga a sus clientes créditos para el consumo. Añadió que ART es una empresa dedicada a la gestión de cobranza extrajudicial de créditos morosos.

Expuso que se vinculó contractualmente con la demandante mediante una carta oferta por medio de la cual ART le ofreció gestionar el cobro de deudas por cuotas impagas con más los intereses y accesorios de los clientes de C., a cambio de una contraprestación monetaria.

Indicó que la oferta fue realizada por la accionada el 29/8/2014 y que dicho acuerdo preveía que la actora le asignaría la gestión de la cobranza Fecha de firma: 01/02/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación extrajudicial de manera no exclusiva. Estableció una serie de obligaciones a cargo de ART entre las que estaba que todo importe que perciba como consecuencia de la cobranza de las deudas en el marco del acuerdo deberá

depositarla en la cuenta que indicará C., o bien gestionar el pago de los deudores en los canales requeridos. Añadió que el plazo para el cumplimiento de esas obligaciones era de 180 días desde que se firmó el acuerdo, es decir, hasta el 28/2/2015.

Aludió a la contraprestación que habían fijado en 30% de los montos efectivamente recuperados por la gestión de la cobranza de créditos de “mora tardía” que eran aquellos que tenían más de un año de actividad.

Agregó que para que el pago fuera efectuado, el dinero debía estar efectivamente cobrado por ART y debidamente rendido a C., como USO OFICIAL

prevé la cláusula 5.2 del Acuerdo. De lo contrario, la actora no reconocería a ART ni esta última tendría derecho a cobrar honorario alguno por sus gestiones, informes o asesoramiento sobre los asuntos que le hubieran sido asignados para su cobranza.

Señaló que, como consecuencia de lo acordado, asignó a ART la gestión de cobranzas de crédito de un total de 45201 clientes que ascendían a una suma de $116.849.830.

Relató que, a fin de dar cumplimiento con lo acordado, la demandada debía enviar mensualmente un correo a la actora informando las gestiones realizadas, con la identificación de los clientes cuyas deudas habían sido cobradas y el monto que se percibió por dicho cobro. Luego, ART

depositaba en la cuenta los montos informados y C. cumplía con el pago de la contraprestación. Finalmente, señaló, C. registraba internamente los pagos en sus registros contables y comerciales.

Fecha de firma: 01/02/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Mencionó que la relación se desarrolló con normalidad durante los primeros meses y que a partir de noviembre 2014 comenzaron los incumplimientos de ART: dejó de rendir cuentas por las gestiones, lo que motivó el envió de una carta documento en la que la intimó a depositar los valores cobrados y a realizar la rendición de cuentas correspondiente a dichos meses.

Explicó que la demandada respondió a esa misiva reconociendo el incumplimiento y alegando razones de fuerza mayor, imputables a graves e imprevisibles fallas sufridas en sus sistemas informáticos.

Resaltó que luego de ello la accionada realizó una serie de rendiciones y depósitos parciales, no condiciéndose los mismo con la realidad de la cartera asignada para la gestión de cobro de los créditos, lo que le causó

USO OFICIAL

graves daños.

Alegó que la actora volvió a intimarla para que deje de efectuar gestiones en su nombre y le comunicó su decisión de suspender el acuerdo.

Destacó que ART no cumplió con las obligaciones que se encontraban a su cargo y además del perjuicio económico que generó con esa actitud,

afectaron su imagen frente a sus clientes. Relató que ocurrió con algunos clientes que pensando que habían regularizado su deuda y se acercaban a la tienda y ahí se anoticiaban de que seguían funcionando como deudores.

Indicó que, por este motivo, recibió una gran cantidad de reclamos en Defensa del Consumidor.

Expuso que, a pesar de la intimación cursada, la suspensión del acuerdo y la intimación de C. a no seguir con la gestión de cobro de su cartera de créditos morosos, ART siguió gestionando los cobros de las deudas en su nombre y ni realizó los depósitos ni rindió cuentas.

Fecha de firma: 01/02/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por ese motivo, señaló que envió otra intimación a la demandada en la que le manifestó su decisión de rescindir el acuerdo y la intimó a dejar de actuar en su nombre. A pesar de eso, relató que llegó a su conocimiento por medio de clientes que concurrían a pedir que se les expidiera el libre deuda, que continuaban percibiendo el cobro de créditos sin depositarlos en la cuenta de la actora. Ello motivó el envío de una nueva intimación.

Mencionó que la demandada por medio de una carta documento reconoció su incumplimiento sobre la rendición de cuentas y negó seguir con la gestión de cobros de las cuotas impagas. Más allá de que eso no es cierto,

según arguyó la actora, en esa carta manifestó su voluntad de rendir cuentas sin hacer mención de los valores adeudados por las cobranzas realizadas.

Aludió a la mediación prevista para intentar solucionar el conflicto,

USO OFICIAL

que se cerró sin acuerdo el 9/9/2015.

Refirió al sustento jurídico de su reclamo, que no solo se apoya en el acuerdo que celebraron sino en que ART manejó dinero que le pertenecía y por eso, no cabe duda de que debe rendirle cuentas de esa administración.

Expuso que en tanto entregó a su adversaria una amplia cartera de clientes para el cobro de las deudas, no puede ahora determinar el monto por el cual inició este reclamo, el que eventualmente, surgirá de la prueba pericial contable.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

Denunció los datos impositivos de la sociedad civil a la que cedió

los honorarios que se devengarán por la labor de los abogados en estas actuaciones.

  1. ART contestó la acción incoada en su contra y solicitó su rechazo con costas.

    Fecha de firma: 01/02/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En primer lugar, opuso excepción de falta de personería. Fundó

    dicha defensa en que la demanda fue iniciada por el Dr. E.N.V.,

    que invocó el mandato de C. y acompañó una copia del testimonio del Poder. Sin embargo, adujo que las copias resultan incompletas e impiden verificar la corrección del poder invocado. No obstante, ello, observó que quien se presentó en representación de la actora no está incluido dentro de los beneficiarios del Poder General.

    De seguido, contestó demanda. Negó los hechos alegados por la actora en su escrito inicial con excepción de aquellos expresamente reconocidos.

    Relató que el acuerdo arribado no merece rendición de cuentas por cuanto, sin perjuicio de las razones de fuerza mayor que padeció las USO OFICIAL

    operaciones siempre fueron motivo de rendiciones pertinentes que no merecieron observación por parte de la actora, quien tampoco hizo ejercicio de su facultad de auditar,

    Por otro lado, destacó que el documento fue suscripto por personas que no acreditaron sus obligaciones para obligar a las sociedades.

    Añadió que de la lectura del propio acuerdo no se observa ninguna disposición que obligue a su parte a rendir cuentas.

    No obstante, y en sustento de su negativa a adeudar rendición de cuentas, dijo que mediante tres cartas documento puso en conocimiento de su adversaria que efectuó la rendición de cuentas hasta que no se identificaron más cuentas ni deudores. Explicó que la actora mes a mes fue recibiendo sus rendiciones con las correspondientes transferencias, a pesar de que no le suministraba los elementos para que su parte pudiera facturar las comisiones respectivas.

    Fecha de firma: 01/02/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Mencionó que, en consecuencia, con esto, se ha producido una aprobación tácita de las cuentas rendidas en cada una de las operaciones...

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