Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Enero de 2018, expediente FMZ 037720/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 37720/2017 COPPARONI S.A. c/ AFIP-DGI s/AMPARO LEY 16.986 En Mendoza, a los diez días del mes de enero de dos mil dieciocho, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, Sala de Feria, D.. M. Alberto Pizarro, Alfredo Rafael

Porras y O., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 37720/2017/CA1, caratulados: “COPPARONI S.A. c/ AFIPDGI s/

AMPARO LEY 16986”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2 en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 160/163 y vta. por la parte

demandada contra la resolución de fs. 155/159, por la cual se resuelve: “1°)

HACIENDO LUGAR a la acción incoada por COPARONI S.A. contra AFIP

DGI, y en consecuencia, ordenar a éste a disponer la inmediata inscripción

de la accionante en el Registro de Transportistas creado por la RG AFIP

2080/2006. 2°) IMPONER costas en el orden causado (art. 70 2º parte del

CPCCN). 3°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes

de la siguiente manera: Para la actora vencedora: D.. Gilberto León

Santamaría, W. e I., por su actuación en

el doble carácter, la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Para la demandada

vencida: Dra. A. S. R., por su actuación en el doble

carácter, en el monto de pesos seis mil seiscientos ($6.600). ….”.

El Tribunal de feria se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Debe revocarse la sentencia de fs. 155/159?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., P. y A..

Fecha de firma: 10/01/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL DE CANALS, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #30463941#197331767#20180110120752065 Sobre la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara,

doctor M., dijo:

I. Que se inicia la presente causa con la acción de amparo

deducida por “Copparoni S.A.” contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos. El objeto consiste en que se disponga la urgente inscripción de la

firma en el Registro de Transportistas creado por Resolución General AFIP

2080/2006. Tal anotación resulta necesaria para poder presentarse en la

licitación Doc. nº 1122554769, llamada por YPF S.A respecto de distintas

áreas ubicadas en el sur de la República Argentina.

Por otra parte solicita la inconstitucionalidad de la

Resolución citada en cuanto viola el principio de igualdad, de razonabilidad, el

derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita, y el principio de inocencia;

derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional (fs. 57/69 vta.).

II. Corrido el traslado de ley, se presenta la apoderada de

AFIP y evacúa el informe del art. 8º de la ley 16.986, solicitando el rechazo

del amparo.

Sostiene que la actora el 12 de julio de 2017 solicitó la

inscripción en los registros establecidos por la RG AFIP 2080/2006 a fin de

acceder a una licitación. La solicitud fue rechazada por Res. Nº 8/2017 (G

S1ME) del 29/08/2017 por considerarse a la empresa peticionante inmersa en

las exclusiones previstas por el art. 7.2, apartados a y b de la Resolución

General mencionada. Cita como impedimento una causa iniciada en

septiembre de 2014, referida al delito de evasión, donde la AFIP es querellante

y que a la fecha se encuentra con decreto de citación a juicio desde el 26 de

julio de 2017. También refiere a una causa por el delito de contrabando.

Por otra parte desarrolla la improcedencia formal de la acción de

amparo, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, y demás

consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias a las que remito (fs. 77/82).

III. El Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,

entendiendo que la vía utilizada era pertinente y que la no inclusión en el

Fecha de firma: 10/01/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL DE CANALS, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #30463941#197331767#20180110120752065 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Registro de Transporte especial se contraponía con el principio de inocencia y

el derecho a trabajar libremente y ejercer todo tipo de industria lícita.

IV. Contra este decisorio la demandada deduce recurso de

apelación (fs. 160/163). Presenta los siguientes agravios:

1. En cuanto a la admisibilidad formal del amparo considera que

únicamente es admisible ante la inoperancia de todos los demás trámites

procesales legislados. Afirma que en este caso concreto resulta evidente la

necesidad de ahondar tanto en los fines de la ley de “Impuesto a los

Combustibles Líquidos”, como de la Resolución General 2080/ 2006, sus

fundamentos y excepciones.

Asimismo, deben considerarse las condiciones de la ley 23.966, en

su Título III “Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural” y el

artículo 7°, incisos b) y d) del decreto N° 1016/97 de “Transportistas de

productos gravados exentos por destino. Creación del Registro”, como así

también la ley 26.860 referida a la “Exteriorización Voluntaria de la Tenencia

de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior”.

Todo ello excede largamente el ámbito de la acción de amparo.

2. Aduce que no resulta evidente la ilegalidad o arbitrariedad del

acto administrativo en cuestión. En este sentido dice que la Res. Nº 2080/2006

fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 23.966 de

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el artículo 7° del

Decreto 618/97. Estas normas no han sido declaradas inconstitucionales y se

encuentran plenamente vigentes.

Por otra parte, agrega que la aplicación efectuada de las

exclusiones de la resolución general en cuestión apartado 7.2, incisos a) y b)

no resultó una decisión arbitraria, sino de la adecuación de los hechos a la

normativa vigente.

3. En relación a los derechos que el aquo considera conculcados,

el apelante sostiene que debe tenerse presente que, así como el procesamiento,

aún firme es un estado provisorio, los efectos de la RG 2080/2006 también

revisten ese carácter, ya que, desaparecida la situación impeditiva –

Fecha de firma: 10/01/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL DE CANALS, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #30463941#197331767#20180110120752065 procesamiento firme, no existirá obstáculo para que la empresa obtenga su

inscripción.

Por otra parte, destaca que la imposibilidad de acceder al registro,

no impide que la empresa pueda ejercer el trabajo o industria lícita:

simplemente no obtiene los beneficios de la ley 23.966.

4. Por último afirma que la imposibilidad alegada por la amparista

de acceder a una licitación, en realidad no constituye un derecho adquirido. Se

trata de una mera expectativa, que puede caer no sólo por la falta de

inscripción en el registro de marras, sino también porque otro oferente

propuso mejores condiciones.

Finalmente hace reserva del caso federal.

V. De la expresión de agravios se corre traslado a la parte actora

la cual contesta fs. 165/167. La misma refuta punto por punto siguiendo el

orden del recurrente:

1. Respecto al primer agravio, afirma que la contraria expone que

el aquo se equivocó al interpretar que el amparo es la vía adecuada, ya que

resulta necesario ahondar en los fines de la Ley de Impuesto a los

combustibles líquidos como los de la RG 2080/2006, y que por lo tanto esto

excede el amparo. Además en caso de que se resuelva favorable el

contribuyente sale beneficiado, y citando textualmente a la contraria dice que:

debemos aclarar que el hecho del acogimiento a los beneficios de la ley

26.860 implique automáticamente para el contribuyente, la...

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