Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Septiembre de 2015, expediente CNT 016655/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 16655/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77413 AUTOS: “C.F.S. C/ FABIAN GUSTAVO RAMOS Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº15) .

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de setiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora a fs. 345/348. A su vez, la parte demandada expresa agravios en la presentación que luce a fs. 354/359, con réplica de la contraria a fs.

362/366. Por lo demás, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados por considerarlos bajos.

La parte actora se queja en lo substancial por cuanto la magistrada de grado de grado rechazó la procedencia de las horas extras pretendidas así como las diferencias salariales con apoyo en lo previsto por el C.C.T. 130/75. Asimismo cuestiona la base remuneratoria establecida en el pronunciamiento de la instancia anterior.

A continuación la parte demandada se queja por cuanto en el presente la Juzgadora tuvo por configurada la existencia de un despido sin causa en base a que en la comunicación rescisoria no brindó debida observancia a lo normado por el art. 243 RCT. Agregó asimismo su reproche por la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 así como también de la multa contemplada en el art. 80 RCT.

Finalmente cuestiona el criterio seguido para la imposición de costas.

Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Por razones metodológicas me avocaré en primer término a la crítica esbozada por la parte demandada que adelanto no obtendrá favorable recepción en torno a la cuestión medular de tener por acreditado que medió un despido sin causa por el cual se la condena a pagar las indemnizaciones derivadas del despido de la actora, por considerar que a su respecto no se cumplió con lo dispuesto en el art. 243 RCT.

De la carta documento de fs. 106 surge que la actora fue despedida en los siguientes términos "…registrándose ausencias a su trabajo desde el día 12 de julio de 2012 y hasta la fecha, afectando gravemente el funcionamiento del estudio jurídico del que formamos parte a sabiendas que en razón de la feria judicial de invierno estaríamos ausentes, omitiendo la presentación de piezas procesales en los respectivos expedientes, impidiendo la toma de firma a clientes que concurrieron en dicho período, la atención telefónica y demás tareas generales del mismo sin justificación válida alguna, consideramos extinguido el vínculo por pérdida absoluta de confianza …”.

Al respecto coincido con la sentenciante de grado, en cuanto a que los términos transcriptos resultan de una generalidad y falta de precisión tales, que no permiten considerar cumplido el requisito legal de expresar en forma suficientemente clara los motivos en que se fundó la ruptura del contrato.

No se indica mínimamente a qué clientes habría omitido atender para receptar sus firmas ni mucho menos los expedientes en los cuales habría omitido presentar piezas procesales, aspecto este que incluso no condice con la circunstancia admitida por los accionados en torno a la existencia de feria judicial, por cuanto sabido es que en dicho período los tribunales no brindan atención al público en general limitándose su accionar a cuestiones específicas impulsadas por profesionales del derecho, extremo este último ajeno a la accionante. Además tampoco se brinda ninguna precisión de Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V orden temporal en torno a las supuestas inconductas atribuídas a la trabajadora. Sin la mención de estas circunstancias, la fórmula del despido resulta ambigua, pues permite que al contestar la demanda se especifiquen los hechos de la manera que más le convenga a la parte, lo cual se pretende evitar a través del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 243 RCT. Por otro lado, tampoco de los testimonios traídos por los accionados (fs. 268 B.B., 269 C., 308 I., 309 M. y 310 A.) surgen acreditadas las faltas imputadas a la actora, como lo pretende el apelante.

Véase que si bien los deponentes C. (ver fs. 269) e I. (ver fs. 308)

hacen alusión al hecho que se apersonaron en el estudio jurídico del codemandado apuntando que no fueron atendidos por persona alguna cuando según lo dicho por el codemandado RAMOS la actora se encontraba a cargo de tal situación en ausencia del precitado lo cierto es que tales testimonios no se exhiben hábiles para tenor por acreditado las faltas endilgadas a la accionante.

Además no puede olvidarse que el despido con causa, en general...

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