Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Diciembre de 2013, expediente L 101520

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., S., N.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.520, "Coppa, E.J. contra “Esso S.A.P.A.” Ind. E.. Acc., etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial Zárate-Campana, hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta, con costas a la demandada (fs. 411/425 vta.).

La actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 428/455), concedidos por el citado Tribunal a fs. 459 y vta., siendo el primero de ellos desestimado por esta Corte a fs. 479/480.

Dictada a fs. 484 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa señalar, el tribunal del trabajo admitió parcialmente la demanda entablada por E.J.C. y condenó a "Esso Petrolera Argentina S.R.L." a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de indemnizaciones con fundamento en la ley 9688 y en el derecho común, con más los intereses que especificó a partir del 15-IX-2003 (v. sent., fs. 411/425 vta.).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 11, 12, 29, 44 incs. "c" y "d" y 45 de la ley 11.653; 163 inc. 6, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 11, 58, 62, 63, 137 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 5, 8 y 19 de la ley 9688 (t.o., ley 23.643); 508, 509, 622, 1068, 1069, 1071, 1083, 1113 del Código Civil; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita (fs. 428/451). I. conculcados el principio de primacía de la realidad, legalidad, indemnidad, progresividad,in dubio pro operariy la defensa en juicio (v. fs. 434 vta., 443 y vta. y 448/450).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la fecha que el tribunal de grado estableció como de toma de conocimiento de la incapacidad derivada de las dolencias columnaria, varicosa y auditiva que afectan al trabajador; y en consecuencia, también, de la ley que consideró aplicable al caso.

      Sostiene que al determinar que el daño sufrido por el actor se consolidó el día 1-VII-1988, el juzgador sólo tuvo en cuenta su afección cardiovascular, soslayando evaluar las restantes dolencias que lo incapacitan y que integraron el reclamo de autos (columnaria, varicosa y auditiva), respecto de las cuales aduce haber tomado conocimiento a fines del año 1988, como lo denunció en su escrito inicial. En consecuencia, alega que el juzgador debió considerar aquél hito o bien atenerse a la fecha de interposición de la presente demanda (25-IX-1990). Sobre esta premisa, postula que resultan de aplicación al caso las disposiciones de la ley 9688, con las modificaciones introducidas por la ley 23.643, que incrementó el tope para las indemnizaciones allí establecidas.

      Afirma, además, que para establecer la toma de conocimiento de su incapacidad (1-VII-1988), ela quoefectuó una absurda valoración de la prueba, no sólo por cuanto sustentó su decisión en la documental agregada por la parte demandada (legajo médico desconocido por su parte), sino también porque omitió considerar que tanto el cambio de tareas asignado al trabajador como el alta médica obedecieron únicamente a su afección cardiovascular, conforme -refiere- surge de la prueba documental evaluada en el fallo.

    2. Por otro lado, objeta la fecha que fijó el tribunal como inicio para el cómputo de los intereses sobre los montos de condena.

      En un profuso discurrir, reprocha al tribunal que a tal fin hubiera hecho mérito de un argumento que nunca fue introducido por la parte contraria, como lo es -aduce- el vinculado a la "dispensa de los intereses". Refiere que, aun de aceptarse que la demandada pudo haber invocado en su favor tan excepcional circunstancia al momento de formular el alegato, su introducción en la litis resulta igualmente extemporánea.

      R. luego que se hubiera considerado de aplicación al caso el art. 1071 del Código Civil, desarrollando extensamente los argumentos por los que considera que no existió un ejercicio abusivo del derecho de su parte.

      Luego, con apoyo en doctrina de esta Corte, señala que los intereses, en virtud de la mora automática que rige en materia laboral, deben calcularse desde que cada suma fue debida.

    3. Por último, controvierte la cuantía fijada por el tribunal en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la dolencia auditiva.

      En este sentido, con denuncia de absurdo en la valoración de la prueba, objeta el monto de condena establecido en el fallo, así como las pautas tenidas en cuenta para determinarlo. Alega que al efectuar su cálculo, el tribunal no sólo se apartó...

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