Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Febrero de 2018, expediente CNT 047229/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92298 CAUSA NRO. 47.229/2011 AUTOS: “COPIE JUAN PABLO C/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 826/832 ha sido recurrida por ambas partes, y presentan sus memoriales: el actor a fs.854/868 y la demandada Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA a fs. 837/852. A fs.833 recurre sus emolumentos el perito contador y a fs.835 la perito médica, ambos por considerarlos reducidos.

  2. Se queja la demandada porque se desestimó la defensa de prescripción que opusiera con relación a la extensión de los períodos que comprende el cálculo de la sanción del art.9º de la ley 24.013. Apela la admisión de las sanciones fundadas en este último régimen legal argumentando que no se habría dado cumplimiento a las intimaciones en la forma que requiere el art.11.

    Cuestiona que se haya dado favorable recepción a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara el trabajador, en base a las causales de falta de asignación de un lugar de trabajo, y la errónea registración tanto de la fecha de ingreso como de la categoría contractual. Con relación a la fecha de ingreso, sostiene su falta de demostración en base a las declaraciones testificales, la inexistencia de perjuicio patrimonial en el plano contractual –en orden a la categoría- y la intempestividad de la decisión rescisoria adoptada por el dependiente, quien no aguardó a que se contara con un puesto acorde a su capacidad para reincorporarse al empleo. Cuestiona el encuadre de la relación en el estatuto del viajante de comercio, y destaca las prescripciones del CCT 836/07 sobre cuya aplicabilidad insiste. Se agravia por la condena al pago de la indemnización por clientela –y su importe, el que refiere se encontraría erróneamente determinado- por la sanción basada en la falta de entrega del certificado de trabajo. Con respecto a esta última, resalta que no se habría dado cumplimiento a la intimación que exige el dec.146/01. Finalmente, apela la procedencia del incremento indemnizatorio del art.2 de la ley 25.323, la tasa de Fecha de firma: 16/02/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20052023#198797396#20180216095822552 Poder Judicial de la Nación interés fijada, y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por elevados.

    La parte actora apela el fallo que desestimó su pretensión resarcitoria con fundamento en la normativa civil. Insiste en que está reconocido que sufrió el accidente de trabajo por la aseguradora citada en calidad de tercero por la demandada; que el relato descripto en la demanda es claro al exponer el infortunio laboral que padeció y que el art.1113 del Código Civil abarca la reparación del daño que sufrió “con la cosa”, aún cuando no fuera riesgosa (ver fs.856vta./857); y, finalmente identifica a esta última con el “establecimiento de Coca Cola” (fs.857 cuarto párrafo, y fs.858vta. quinto párrafo). Menciona normas internacionales y efectúa citas jurisprudenciales en apoyo de su postura, al igual que lo hace con los arts.1953 y 1954 del Código Civil.

  3. No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por examinar aquellos relativos al contrato de trabajo.

    1. En cuanto a la fecha de ingreso, cabe memorar que el accionante alegó haber comenzado a prestar tareas el 7 de enero de 1991 como repositor por intermedio de la empresa Cotecsud SA, mientras que la demandada adujo que lo hizo el 9 de diciembre de ese año (ver responde a fs.113 y sgtes.).

      Sobre el punto, el Sr. Juez “a quo” fundó su decisión favorable al demandante en los testimonios de Pimentel (fs.553/556) y Guasco (fs.573/576), quienes fueron compañeros de trabajo del actor. La recurrente expresa que la primera mantiene juicio con la empresa y que el accionante pudo haber recurrido a otra prueba –

      vgr. informativa dirigida a la intermediaria, ver fs.840-, mas no efectuó una crítica concreta y razonada al análisis del segundo testimonio individualizado. Al respecto, no se me escapa que P., efectivamente, admitió tener juicio pendiente con la demandada, lo que obliga a examinar sus dichos de manera estricta (art.441, inc.5, CPCCN), pero éstos coinciden sustancialmente con lo expuesto por G.. En efecto, ambos testigos prestaron servicios como vendedores, y resalto en especial la declaración de Guasco, quien trabajó desde 1988 hasta 1997 para la demandada y dijo recordar que desde mediados del año 1990 esta última comenzó a tomar repositores, que el testigo como vendedor también tenía que reponer en las góndolas, y que cualquier vendedor en esos momentos quería tener un repositor para facilitarle el trabajo, por lo que recuerda la época en la que ingresó el actor en su zona –la del testigo-. Como anticipara, el apelante no efectuó una crítica al testimonio de Guasco, por lo que en este punto no dio adecuado cumplimiento a lo normado por el art.116 de la LO. Todo lo anterior me inclina a admitir que el actor ingresó a laborar en enero de 1991 y que fue registrado tardíamente en diciembre de ese año.

      Este parecer conlleva la aplicación de lo normado en la ley 24.013. Ahora bien, la demandada sostiene que no se habría cumplido con los requerimientos que contiene el art.11 de ese ordenamiento legal. Sin embargo, Fecha de firma: 16/02/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20052023#198797396#20180216095822552 Poder Judicial de la Nación observo que el accionante intimó la regularización del contrato mientras se encontraba vigente mediante la comunicación de fecha 6/7/2011 (ver fs.340, recepcionada al día siguiente por la demandada según informe de Correo Argentino de fs.343), y que el mismo día envió copia de la comunicación a la AFIP, tal como exige el inc.b) del art.11 del régimen legal mencionado. No asiste entonces razón a la demandada en este aspecto de su argumentación recursiva.

      Despejada la cuestión relativa al cumplimiento del art.11, corresponde examinar la defensa de prescripción que interpone con relación a la sanción del art.9º de la ley 24.013. Esta S. ha explicitado que los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 “…no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su...

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