COPIA, RODOLFO EDUARDO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 22 Agosto 2023 |
Número de expediente | CAF 036083/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 36083/2022/CA1: “COPIA, R.E.C./ EN – AFIP –
LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
En Buenos Aires, a de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer sobre los recursos interpuestos en los autos “COPIA, R.E.C./ EN – AFIP – LEY
20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 22/5/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
) Que el a quo hizo lugar a la demanda promovida por R.E.C. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c, 79, inc. c, 81 y 90, de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430) y ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 24/6/2020 (según el plazo de prescripción de 2 años que establece el art. 2562 del CCyCN), con más los intereses calculados aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida.
En cuanto a la cuestión de fondo, sostuvo que resultaba de aplicación al caso lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26/3/2019.
Señaló, asimismo, que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada, puesto que de su lectura no se desprendía un cambio sustancial que permitiera apartarse del temperamento adoptado por la Corte federal.
) Que, contra ese pronunciamiento, el actor y la AFIP
interpusieron sendos recursos de apelación el 22/5/2023 y el 30/5/2023, concedidos libremente el 24/5/2023 y el 1/6/2023, respectivamente.
Puestos los autos en la Oficina, el accionante expresó sus agravios el 21/6/2023, que fueron contestados por la demandada el 5/7/2023.
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1
Por su parte, el Estado Nacional hizo lo propio el 5/7/2023, cuya crítica fue respondida por el actor el 6/7/2023.
) Que, en su presentación ante este Tribunal, el demandante manifiesta que, para la devolución de las sumas retenidas, debió haberse empleado el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 56 de la ley 11.683 (v.g., desde los 5 años anteriores al inicio de la demanda).
Además, solicita la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina.
) Que, por su parte, la AFIP sostiene que:
(i) la cuestión debió haber sido resulta en función de lo dispuesto en la ley 27.617 que elevó los mínimos no imponibles para casos como el que se encuentra en debate en este proceso.
(ii) la acción declarativa no resultó la vía idónea a los fines propuestos, toda vez que el accionante debería haber iniciado el procedimiento reglado en el art. 81 de la ley 11.683.
(iii) en autos no se cumplieron con las condiciones analizadas por la Corte en “G.. En efecto, el actor no demostró la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional.
(iv) no corresponde el reintegro desde los 5 años anteriores a la promoción de la acción.
(v) la forma de calcular los accesorios debió haber sido conforme lo regulan las resoluciones n° 314/2004 del Ministerio de Economía, y 598/2019 y 559/2022 del Ministerio de Hacienda. Y, finalmente, que,
(vi) las costas debieron haber sido impuestas en el orden causado.
) Que, respecto de la incidencia de la ley 27.617 sobre el objeto de la controversia, esta Sala ha destacado en forma reiterada que ese ordenamiento se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346
— flexibilizando las exigencias para su cómputo. No obstante, tales modificaciones no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte en “ G.”
(cfr. “Argueyo, O.A. c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”, sentencia del 18/11/2021, considerando 9º; entre muchos otros).
Ello así, toda vez que la proyección de la referida ley 27.617 en la normativa del tributo no importó un “tratamiento diferenciado” para la tutela del Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 36083/2022/CA1: “COPIA, R.E.C./ EN – AFIP –
LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
colectivo bajo estudio, corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado sobre este aspecto.
) Que, respecto de la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad cabe señalar que en el caso de autos se hallan debidamente reunidos los requisitos exigidos en el art. 322 del CPCCN en tanto se están efectuando retenciones al actor en sus haberes de retiro en concepto de Impuesto a las Ganancias (cfr. copia de los recibos de haberes acompañados en la presentación del 24/6/2022) y éste pretende aventar la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas en que se funda dicha retención, teniendo en cuenta, asimismo, los pronunciamientos dictados por la Corte y esta Cámara sobre la cuestión (en este sentido, esta Sala, “V.K.,
E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 8/6/2021, considerando 4º; entre muchos otros).
Respecto a la falta de reclamo administrativo, es dable señalar que,
en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma ―cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo―, constituye un despropósito lógico exigir al demandante que recurra por la vía administrativa, dado que la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión (cfr. esta Sala, “Nidera S.A. c/ EN-AFIP-DGI s/
Dirección General Impositiva”, sentencia del 20/12/16). En la misma lógica, resulta un ritualismo inútil exigir a los beneficiarios de haberes jubilatorios que sigan de manera ineludible el procedimiento reglado por el art. 81 de la ley 11.683, como lo pretende la demandada (esta Sala in re “Argueyo, O.A.…”, cit. sup., considerando 5º).
A lo expuesto debe añadirse que, en supuestos de esta índole, no puede soslayarse la naturaleza del reclamo ni el tratamiento que corresponde dar a derechos de tan especial carácter como los aquí involucrados (Fallos 321:3291 y 323:3014; esta Sala, “V.K., E.L.…”, cit. supra, considerando 6º).
) Que, una vez sentado que la acción promovida resulta en el caso la vía idónea, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que el...
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