Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2007, expediente L 81998

Presidente del tribunalHitters-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha21 Noviembre 2007
Normativa aplicadaLEY 20744 Art. 23
Número de expedienteL 81998

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Dolores rechazó "in totum" la demanda que en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros promovióA. H.C. contra "U.D.E.M." y/oC.H. -hoy sus herederosF.A. ,A.I. yM.I.H. -los dos últimos menores de edad- y su cónyugeA. L.S. - (fs. 343/352 vta.).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 368/377), sobre el que dictaminaré a continuación en atención a la vista de fs. 383.

  1. En el remedio procesal deducido, se denuncia la violación de los arts. 4, 5, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 21, 22, 23, 25, 26, 37 y 241 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 incs. "d" y "e" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4º; 163 incs. 5º y 6º y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional, como así también, la existencia de absurdo en la valoración de los hechos y pruebas de la causa.

    Como síntesis de sus agravios, sostiene el recurrente:

    1. la decisión del tribunal de grado de escindir en dos etapas la vinculación habida entre las partes, reconociendo naturaleza laboral dependiente sólo a la primera de ellas que dió por iniciada en el año 1989 y extinguida en fecha 30 de junio de 1995 por la causal prevista en el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, fue adoptada en el fallo mediante un razonamiento viciado de absurdidad, puesto que mal pudo el juzgador inferir una voluntad extintiva de parte del demandado respecto de una relación de trabajo cuya existencia negó desde el inicio.

      Siendo así, afirma, debe concluírse que la relación de trabajo subordinada invocada en el escrito introductorio de la acción fue única e ininterrumpida desde el año 1989 hasta que la actora se colocó en situación de despido indirecto en julio de 1995 y, en todo caso, agrega, debió el sentenciante echar mano al principio de conservación del contrato de trabajo que emerge del art. 9 del citado cuerpo normativo.

    2. Resulta absurdo y dogmático calificar como "autónomas" a las tareas desempeñadas por la actora a partir del 1º-VII-1995 sobre la base de su inscripción impositiva, circunstancia que, en su criterio, carece de toda relevancia frente a la realidad de la prestación de trabajo, sobre la que debió indagar el sentenciante de mérito.

      En ese sentido, manifiesta que habiéndose acreditado que la accionante prestó las mismas tareas de administradora para U.D.E.M. antes y después de esa circunstancia, esa realidad queda captada por la presunción del art. 23 del ordenamiento laboral sustantivo.

    3. las restantes motivaciones de las que se sirvió el fallo para negar la nota de subordinación que tipificó la relación laboral existente entre las partes, son resultado de una absurda interpretación del escrito de fs. 278 y de la absolución de posiciones de la accionante por las razones que explicita.

  2. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    1. De las probanzas colectadas, el tribunal del trabajo interviniente tuvo por acreditado que la actora prestó tareas para el demandado desde 1989 hasta julio de 1997.

      Puestos a analizar la naturaleza dependiente o no de la relación mantenida entre las partes, los jueces de mérito pusieron en juego las prescripciones del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo de cuya actuación concluyeron que la vinculación de carácter sentimental que el accionado invocó con relación a la accionante -también reconocida por ésta-, no desvirtuaba la presunción relativa a la existencia del contrato de trabajo que el referido precepto consagra.

      Consideró, en cambio, que los elementos de juicio arrmados por el accionado así como la aplicación de la doctrina de los actos propios referida a los dichos y contradicciones de la accionante, lograron desvirtuar la presunción "iuris tantum" contenida en el art. 23 del ordenamiento laboral sustantivo a partir del 1-VII-1995 en adelante.

      Consiguientemente, concluyó el tribunal de grado que la promotora del juicio acreditó la relación laboral invocada en sustento de sus pretensiones desde 1989 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la que se extinguió por voluntad recíproca de las partes (art. 241, L.C.T.) y que a partir del 1º de julio de 1995 en adelante la accionante se desempeñó realizando tareas de asesoramiento y administración que le fueron abonadas por el demandado conforme facturas y reconocimiento en la audiencia oral de la causa, sin que mediara en este período subordinación ni dependencia, elementos esenciales del contrato de trabajo (fs. 343 vta./346).

    2. Los impugnaciones vertidas en la queja resultan ineficaces, a mi ver, para conmover las conclusiones fácticas sobre las que se asienta la solución arribada en el pronunciamiento atacado.

      Corresponde liminarmente recordar que en doctrina invariable y reiterada V.E. tiene dicho que establecer si la relación habida entre los litigantes puede ser calificada como un contrato de trabajo con sus notas tipificantes, constituye una cuestión de hecho y, como tal, se halla exenta de censura en casación, con la salvedad, claro está, que se invoque y demuestre de modo fehaciente que la decisión arribada sobre el tópico se encuentre afectada por el vicio de absurdo (conf. S.C.B.A. causas L.52.183, sent. del 29-VI-1993; L.49.872, sent. del 27-X-1992; L.56.699, sent. del 27-VI-1995; L.57.299, sent. del 21-V-1996; L.61.520, sent. del 8-IV-1997 y L.74.908, sent. del 29-V-2002).

      Si bien el presentante imputa dicho vicio invalidante a la valoración de los hechos y pruebas de la causa efectuada por el tribunal del trabajo actuante, no logra, sin embargo, evidenciar su consumación a través de la exposición de su criterio interpretativo disímil al seguido en la sentencia en orden tanto a los elementos probatorios evaluados cuanto a las características que se ponderen esenciales o no para tipificar una relación de linaje laboral.

      Efectivamente, se esfuerza el agraviado por asignar trascendencia decisiva al hecho de la prestación de tareas por parte de la actora con pié en la presunción que establece el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y relativizar aquéllas circunstancias que llevaron al tribunal mérito a descartar la presencia de las notas de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo en la vinculación mantenida entre las partes a partir del 1-VII-1995 en adelante, sin advertir, por un lado, que el pronunciamiento tuvo por desvirtuada la presunción "iuris tantum" cuya operatividad propugna (conf. S.C.B.A. causas L.59.107, sent. del 22-X-1996 y L.74.658, sent. del 19-IX-2002) y, por el otro, que su opinión discordante en torno del peso que a las mismas corresponde asignar -por respetable que pueda ser- no es suficiente para poner de manifiesto el error grave, grosero y fundamental inconciliable con las constancias objetivas de la causa que el absurdo comporta -art. 279, C.P.C.-.

      Tampoco es útil a los fines de poner de manifiesto la anomalía invalidante la pretensión de que los hechos de autos sean evaluados a la luz de los principios consagrados en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, dado que el citado dispositivo sustancial no rigen respecto de la apreciación de las circunstancias fácticas ni tampoco cuando, como ocurre en el caso, no ha mediado duda alguna en el ánimo del sentenciante con relación a la aplicación e interpretación de la ley (conf. S.C.B.A. causas L.55.029, sent. del 13-IX-1994; L.56.698, sent. del 23-V-1995; L.58.014, sent. del 12-III-1996 y L.57.330, sent. del 14-VII-1998).

      Igualmente ineficaces resultan las críticas tendientes a desmerecer la interpretación efectuada en el fallo en torno del escrito de fs. 278, ni bien se advierta que el argumento sobre el que se apoya, esto es, que las facturas fueron emitidas a requerimiento de la demandada con el objeto de encubrir la existencia de la relación laboral, fue desestimado por el sentenciante ante la orfandad probatoria tendiente a acreditarlo.

      La misma suerte adversa ha de correr el agravio destinado a cuestionar la valoración de la absolución de posiciones de la accionante, en tanto que -sabido es- esa Suprema Corte no puede conocer de los mismos en atención a la oralidad imperante en el proceso laboral que lo torno irrevisible (conf. S.C.B.A. causa L.44.531, sent. del 30-IV-1991; L.55.795, sent. del 26-IX-1995 y L.82.400, sent. del 30-X-2002).

  3. Atento lo expuesto, estimo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

    La Plata, 21 de marzo de 2003 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,de L.,S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.998, "C.A. contra U.D.M. y/oH.C. . Indemnización por despido, etc.".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo de Dolores rechazó la demanda deducida porA. C. contraC. A. y U.D.E.M. en cuanto pretendía el cobro de diferencias salariales adeudadas, indemnizaciones derivadas del despido y por daño moral, con costas a la parte actora.

    Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de...

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