Sentencia de SALA III, 6 de Agosto de 2015, expediente CCF 004642/2014/CA003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III C. 4642/2014/CA3 “COPANU SA c. Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo s. amparo”.

Buenos Aires, 6 de agosto de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la actora y fundado a fs.

236/45 contra la resolución de fs. 235/vta., cuyo traslado fue contestado por la Prefectura Naval Argentina a fs. 247/55, y CONSIDERANDO:

  1. No obstante que los hechos y las pretensiones deducidas por la actora fueron reseñadas con detalle en la resolución dictada el 16 de diciembre de 2014 (fs. 117/20), es oportuno recordar –a fin de decidir sobre el nuevo recurso que motiva la intervención del Tribunal- las siguientes circunstancias.

    La Compañía Paraguaya de Navegación de Ultramar SA (en adelante COPANU o la accionante) –como propietaria y armadora del buque de bandera paraguaya “D.M.”- promovió amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional (CN) contra la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo, dependiente de la Secretaría de Transporte, Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables del Ministerio de Planificación Federal e Inversión Pública (Dirección Nacional), y contra la Prefectura Naval Argentina (PNA), para que se declare inconstitucional la interpretación arbitraria y la aplicación que hacen del art. 6, inc. d, acápite 1, del decreto 2694/91 (Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje), en cuanto vulneran los artículos 12, 14, 16, 17, 20, 26, 28 y 31 de la CN, y los principios de libre navegación y de reciprocidad consagrados en el Tratado de Navegación de los Ríos Paraná, Paraguay y de la Plata entre la República Argentina y la República del Paraguay de 1967 (ley 17.185; en lo sucesivo Tratado de Navegación).

    En lo sustancial, invocó que como consecuencia de dicha interpretación, la PNA no permite la navegación del buque “D.M.

    Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA con sus propios prácticos de nacionalidad paraguaya, desconociendo los artículos 404.0001 y 404.0004 del Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y L. –REGINAVE- (decreto 4516/73), y los artículos 5 y 6, incisos d y e, del Reglamento de Servicios de Practicaje (decreto 2694/91).

    Cuestionó la exigencia de la PNA de que los buques de bandera paraguaya deban ser conducidos por Prácticos (argentinos). Negó que ello tuviera sustento en el principio de reciprocidad previsto en el Tratado de Navegación, tal como se expresó en la Nota N° 105/14 (del 19 de mayo de 2014; ver fs. 19), y discrepó con la inteligencia que le asignó dicha autoridad a los artículos 404.0001 del REGINAVE y 6, inc. e, pto. 2, del decreto 2694/91, según la cual sólo reconoce a los profesionales paraguayos como “Baqueanos”, a pesar de su titulación nominal de “Prácticos” por parte de la autoridad paraguaya, sobre la base de sus funciones y formación profesional.

    Adujo que tal “recategorización” importa una extralimitación de sus facultades y viola tanto el principio de reciprocidad del Tratado de Navegación como los artículos 404.0004 y 404.0008 del REGINAVE, habida cuenta de que la República del Paraguay en sus aguas jurisdiccionales no exige a los buques de bandera argentina el embarco de prácticos de nacionalidad paraguaya (Nota de la Dirección General de M.M. obrante a fs. 41).

    Asimismo, invocó que la referida interpretación es contradictoria con la efectuada en la Nota 58/14 de la PNA (28-3-2014, fs. 9), de acuerdo con la cual los buques de bandera paraguaya pueden navegar, a lo largo de la “Vía Navegable”, conducidos por sus propios prácticos o baqueanos.

    Señaló que tal interpretación y aplicación de las normas lesiona el derecho de libre navegación y de ejercer el comercio, y le genera importantes costos (U$S 39.000 por cada viaje redondo; fs. 60vta.), haciendo inviable la operación comercial del buque.

    Solicitó que, como medida cautelar, se ordene a la Dirección Nacional y a la PNA que, provisoriamente, se abstengan de obligar al buque Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III “D.M.” a navegar con prácticos argentinos en la zona de practicaje obligatorio (art. 3 del decreto 2694/91) hasta tanto se dicte sentencia.

    Fundó la petición anticipatoria de la garantía jurisdiccional en la extrema verosimilitud del derecho que surge de las normas vigentes y en la necesidad de impedir que las garantías constitucionales cuyo reconocimiento se pretende pierdan virtualidad durante la tramitación del proceso. Además invocó que la conducta arbitraria de la autoridad argentina irroga importantes costos adicionales (U$ 159.565 desde abril hasta agosto de 2014), los cuales de mantenerse harían impracticable la operación del buque y pondrían en riesgo la continuidad de la empresa; y agregó que genera situaciones tensas entre los prácticos de ambos países embarcados en el buque.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 4, inc. 2 y 5 de la ley 26.854.

  2. Después de haberse rechazado in limine la acción –decisión revocada por esta Sala a fs. 117/20-, el nuevo juez que resultó sorteado desestimó la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.854 –difirió un pronunciamiento acerca del art. 5 de dicha ley- (fs. 160/vta.), pidió el informe previsto por dicha norma –el cual se produjo a fs. 212/220 y 227/32- y rechazó la medida cautelar con los siguientes fundamentos (fs. 235/vta.):

    1) El carácter innovativo de la medida impone una mayor prudencia en la apreciación de los requisitos de admisibilidad; 2) El objeto de la medida, en cuanto persigue la suspensión de los efectos de un decreto, justifican un examen estricto sobre su procedencia por la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria de los actos administrativos; 3) La ilegalidad o ilegitimidad debe surgir prima facie de la causa y el daño que se pretende evitar tiene que ser irreparable por otros medios; 4) La medida requerida importa la alteración del derecho vigente, lo cual resulta improcedente por prematuro, habida cuenta de que no hubo debate acerca de la inconstitucionalidad de la norma y, en el caso de que se accediese a no aplicarla –aunque fuese momentáneamente- se alteraría la finalidad Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA cautelar al confundirse el objeto de la medida con el resultado final, agotándose anticipadamente la pretensión (art. 3, apart. 4 de la ley 26.854).

  3. Contra ese pronunciamiento se agravia la firma actora.

    Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria por cuanto se limita a una mera afirmación dogmática basada en antecedentes jurisprudenciales sin relación alguna con las constancias fácticas y jurídicas del caso.

    En lo relativo a...

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