Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 028345/2010/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 28.345/2010 Juzgado n° 57 “Copado, O.V. y otros c/ P., R.V. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Copado, O.V. y otros c/ P., R.V. y otros s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs .336/354 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 336/354, aclarada a fs. 371, que hizo lugar a la demanda entablada por V.M. y condenó a S.R.S. y R.V.P. y en forma extensiva a Liderar Compañía de Seguros S.A. a abonarle la suma de Pesos Doscientos Ochenta Mil ($280.000)

    con más sus intereses y las costas del juicio y en cambio, rechazó la entablada por O.V.C., J.R.C. y M.V.C., los actores interpusieron recurso de apelación expresando agravios a fs. 375/398 los que no fueron contestados, y la citada en garantía quien fundamentó su re-

    curso a fs. 391/398 respondido a fs. 400/415.-

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 6 de febrero de 2010 en horas del mediodía en circunstancias en las que el Sr. J.C. se desplazaba a bordo de su bicicleta por la calle B. de la ciudad de San Ra-

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13465195#169570858#20161221161428452 fael, Provincia de Mendoza y al intentar atravesar el cruce con la Av. Libertador, fue embestido por el automóvil Fiat UNO, dominio RYD – 963, conducido por S.R.S. y propiedad de R.V.P.. El evento tuvo como resultado el fallecimiento del ciclista.-

  2. La juez de grado, encuadró la cuestión en los términos del art. 1113 del Código Civil y encontró a los emplazados responsables del fatídico acontecimiento, sin embargo, consideró que sus hijos no han acreditado haber sufrido perjuicios, por lo que rechazó su demanda. En cambio hizo lugar parcial-

    mente a la reparación solicitada por la concubina. Los actores se agravian por la desestimación de la demanda y porque consideraron exiguos los montos otor-

    gados a favor de la Sra. M.; además, cuestionan la tasa de interés estable-

    cida. La citada en garantía se queja por la desestimación de su defensa de falta de cobertura, de límite de la misma, por la responsabilidad endilgada a los de-

    mandados, por la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta y por los montos resarcitorios otorgados.-

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocur-

    rencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los pre-

    supuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las rela

    ciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y juris-

    prudencia allí citada).-

  4. Por orden metodológico corresponde en primer término analizar la cuestión atinente a la defensa de falta de cobertura opuesta por la ase-

    guradora, ya que de su suerte dependerá su interés en los restantes agravios.-

    La apelante sostiene que a la fecha del evento el seguro se hallaba impago y que, en virtud de ello, la cobertura se encontraba suspendida.

    Sin embargo, aunque la magistrada de grado tuvo por acreditada la falta de pago con el peritaje de fs. 220/222, consideró que tal circunstancia no era oponible a los actores, dada la naturaleza resarcitoria y preventiva de este tipo de contrata-

    ción.-

    En esta instancia insiste en que tal solución desvirtúa el con-

    trato, las condiciones que surgen del mismo y que la sentencia resulta arbitraria Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13465195#169570858#20161221161428452 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I al extender la cobertura a un período no cumplido.-

    Ahora bien, liminarmente cabe destacar que en principio comparto el criterio que resalta que no puede desconocerse el fin social funda-

    mental que tiene el contrato de seguro, como lo es el permitir a terceros damni-

    ficados obtener el merecido resarcimiento de los perjuicios sufridos, en concord-

    ancia con una tendencia cada vez más firme en el moderno derecho de daños consistente en proteger a la víctima procurando que el daño injustamente cau-

    sado sea debidamente reparado (conf. C.S.K., "S.N.E. y otro c/ Autopista del Sol SA y otros s/ daños y perjuicios", expte nro 40.711/2001, del 13 de diciembre de 2006).-

    Sin embargo, no se puede soslayar que en orden a lo normado por art. 503 del Código Civil, los contratos en tanto son una manifestación de la autonomía de la voluntad, están destinados, en principio, a reglamentar sólo la esfera de intereses de quienes acuerdan una declaración de voluntad común.-

    Se ha dicho que “De acuerdo con lo establecido por el art.

    109 de la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado (…) En tales condiciones, y atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, que está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del Código Civil), y el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes, y no pueden afectar a terceros (arts. 1195 y 1199 del Código Civil).” (Del voto concurrente con la mayoría de los Dres. L. y H. en Fallos 330:3483).-

    Tal tesitura ha sido también la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fundamento en que la Ley N° 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro” (art. 118, tercer Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13465195#169570858#20161221161428452 parte) y que decidir en contrario implicaría apartarse de lo pautado entre el asegurador y la tomadora (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483).-

    De allí que no comparto con la magistrada de grado la solución propiciada en cuanto a la inoponibilidad a la actora de la normativa emanada del art. 31 de la ley de seguros. Pero otros motivos me conducen a desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva.-

    De la póliza acompañada tanto por la compañía de seguros como por los demandados, emitida el 15 de diciembre de 2009 se desprende que el pago de la prima se haría en 6 cuotas mensuales y consecutivas que vencerían el día 15 de cada mes. Los demandados acompañaron a fs. 21 un recibo que indica la vigencia de dicha cobertura desde el 6 de febrero de 2010 hasta el 6 de marzo del mismo año. Este recibo tiene un sello que revela que fue pagado en una dependencia de la compañía de seguros el día 5 de febrero de 2010. Esa documentación no fue desconocida por la citada en garantía. Entiendo, entonces, que hace plena prueba del pago (conf. art. 1026 C.C.) y permite presumir el pago de los anteriores (conf. art. 747 C.C.).-

    No dejo de advertir que esos pagos no se plasmaron en el libro de cobranzas que la empresa lleva en su sede de esta ciudad que fueron compulsados por la perito contadora (fs. 220/222), pero esa circunstancia no resulta a mi juicio atribuible a los demandados que acreditaron haberlo hecho en el tiempo convenido. Tampoco se puede dejar de considerar que la citada en garantía, era quien en caso de desconocimiento de tal instrumento, se hallaba en mejores condiciones de probar, de corresponder, que era apócrifo o que fue efectuada ante un agente no autorizado, circunstancia ésta que introduce la demandada en su contestación (ver fs. 74 vta.) y la aseguradora llanamente omite.-

    Es virtud de lo expuesto es que, a mi criterio, corresponde desestimar la defensa opuesta por la citada en garantía, así como su queja.-

  5. Toda vez que la juez de grado hizo extensiva la condena a Federación Patronal Compañía de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13465195#169570858#20161221161428452 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ley 17.418, no puede considerarse tal el “SEGUNDO AGRAVIO” expresado en el memorial de la citada en garantía.-, dado que la condena a la apelante lo es en los términos de la disposición legal citada (art. 118 de la ley 17.418) lo que implica –según se tiene dicho reiteradamente, (esta sala, expte. 88409/03 del 3 diciembre de 2009) – y se explicitó en el considerando precedente, sólo las ob-

    liga en la medida del seguro.-

  6. La citada en garantía también cuestiona la responsabilid-

    ad atribuida a los emplazados en el acaecimiento del hecho, limitándose a indicar que el codemandado contaba con prioridad de paso de conformidad con el art.

    41 de la ley 24.449.

    Sin embargo, esa norma no es aplicable al caso, ya que la ley vigente en la Provincia de Mendoza a la fecha del evento era la ley 6.082. El art.

    50 en lo pertinente establece que “… b) el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehiculo que se presente por una vía publica situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante: (…) 4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía.

    Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre detenerse la marcha. La jerarquización queda sujeta a la reglamentación de la presente ley” El decreto 867/94 reglamentario de la ley, no...

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