COPA, ZENOBIA c/ CARMONA, YANINA ALICIA Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteCIV 072040/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

72040/2019

COPA, Z. c/ CARMONA, Y.A. Y OTROS

s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 20 de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022, en la cual la jueza de grado (i) admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por R.R.L.I. y L.A.R.C. -a fojas 131/140

    papel, que no se encuentra digitalizado-, con costas a su cargo; y (ii) rechazó la demanda entablada por la actora -Zenobia Copa-

    contra F.N.O., Y.A.C. y V.J.A.H., subinquilinos y demás ocupantes del inmueble sito en la calle A. 1762 de esta ciudad, con costas a la vencida.

    El memorial de agravios fue presentado el 25 de diciembre de 2022 y su traslado no mereció contestación.

    Por su lado, la Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen el 11 de este mes y año, propiciando que se declare desierto el recurso o -en su caso- se rechacen los agravios.

  2. Como quedó dicho, la magistrada admitió la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda.

    Para decidir como lo hizo, consideró el principio de congruencia que debe guardar la sentencia respecto de la pretensión y lo normado en el artículo 330 inciso 3º del Código Procesal, que impone que se indique la cosa demandada, designándola con toda exactitud.

    En ese afán, puntualizó, que la actora pese a invocar la causal de vencimiento de contrato no acompañó esa documentación y que a partir de ello, a efectos de comprobar su legitimación activa acreditó la titularidad respecto de un inmueble distinto a aquel por el que promovió la demanda.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Frente a ello, los cuestionamientos de la apelante -en lo medular- apuntan a que se haya evaluado que acreditó su legitimación respecto de un inmueble vecino (A. 1670) -ver aquí

    , páginas 7 y siguientes del pdf) a aquel por el que peticionó en autos (A. 1672), cuando el título de propiedad (ver páginas 11 y siguientes del pdf) informa que al inmueble de la calle A. 1670

    le corresponde el número de partida inmobiliaria registrada bajo nº218070, que es la misma para ambos inmuebles a tenor de las constancias de ABL acompañadas.

    Explica que es claro que la propiedad de A. 1670

    incluye el número 1672, pues surge del título de propiedad (ver página 12 del pdf) el número de partida inmobiliaria, por cuanto el Registro de la Propiedad no asigna la numeración 1672 al lote, pero sí lo hace catastro, por ende se trata de un único inmueble que tiene dos puertas (1670 y 1672) y que la propiedad del inmueble 1670

    incluye asimismo la numeración 1672, en virtud del número de partida inmobiliaria que informa el título, dado que es catastro quien numera puertas o accesos a las fincas.

    Luego, refiere que la parte demandada en ningún momento acreditó tener derecho a la ocupación e incluso intentó

    conciliar para poner fin al proceso y reintegrar el inmueble, de lo que subyace que reconoció la legitimación de su parte para peticionar.

    Denuncia que la numeración del inmueble evaluada por la jueza, no se trata de una cuestión planteada por la parte demandada.

    Finaliza su crítica, agraviándose por la imposición de costas a su cargo.

  3. A propósito de lo planteado por la apelante, es importante recordar que la legitimación es un recaudo que debe ser examinado por el tribunal con base a un presupuesto procesal y sustancial, hubiere o no mediado denuncia de parte, por vía de excepción previa o en el responde de la demanda, tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho de acción o de la pretensión, que quien juzga debe examinar de oficio.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que cuando se falla sin respetar los límites se puede incurrir en “exceso” que puede ser ultra petita (por fuera de lo requerido y controvertido); citra petita (por fuera de lo requerido y propuesto); o infra petita (por menos de lo reclamado y contrapuesto en juicio) (Fallos:327:1532 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Asimismo, como enseñaba E.J.C. “la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Pero la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada“ (“Estudios de Derecho Procesal Civil”,

    1. edición, D., 1979, Buenos Aires).

    Es que la pretensión procesal conlleva tres elementos:

    subjetivo, objetivo y causal. El primero de ellos está referido al sujeto habilitado para ejercer la acción, entraña una relación jurídica entre el pretendiente (actor o reconviniente) y el pretendido (demandado o reconvenido) y en consecuencia resulta resorte exclusivo de las partes, excluyendo a la judicatura; el segundo, se relaciona con la petición y es la libertad del individuo para fijar lo que...

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