Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente Rc 121883

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.883 "C., D. contra S., A.N.. Protección contra la violencia familiar (Ley 12.569) (290)".

//P., 20 de Septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor D.C., el 24 de febrero de 2015, promovió la presente acción ante el Juzgado de Familia N° 8 de La Matanza contra su ex pareja, la señora A.N.S., en protección de su seguridad personal por episodios de violencia física y verbal.(v. fs. 1).

    El Juzgado dispuso la restricción de acercamiento en forma cautelar y la prohibición de acceso a la vivienda que habita en Villa Luzuriaga, La Matanza, por el término de 120 días (v. fs. 7/8).

    Luego la medida fue prorrogada por 120 días más y ampliada con relación a la señora E.L.M., suegra del accionante, con motivo de nuevas presentaciones realizadas por éste (v. fs. 40, 53 y 78).

    A continuación, en base al informe del A. sobre los autos: "S., A. N. s/ internación" Expte 25.891/2012 en trámite ante el Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora Sede Avellaneda, el magistrado se declaró incompetente para conocer en la causa, fundando su decisión en los arts. 4, 34, 36 y concs del CPCC, ponderó para ello la íntima relación entre ambas causas y que en los procesos de familia debe ser un único juez que entienda en la conflictiva familiar. En consecuencia, remitió los obrados a dicho órgano (v. fs. 102).

    Al recibirla, el Juzgado de Familia N° 2 de ese Departamento Judicial, rehusó la competencia territorial atribuida. En tal sentido consideró que las medidas adoptadas en autos han sido en relación a la persona del denunciante, con domicilio en la localidad de Villa Luzuriaga, Partido de La Matanza y que el art. 6 de la Ley 12.569 establece que es Juez competente el del domicilio de la víctima, destacó como principio esencial la inmediación y proximidad entre las personas afectadas por los conflictos amparados bajo la órbita de esa ley y el órgano jurisdiccional llamados a resolverlos. Finalmente mencionó que la señora A.N.S. estuvo internada de forma provisoria en el período comprendido desde el 30 de mayo al 12 de julio de 2013, no ameritando tal circunstancia el desmembramiento de la actividad jurisdiccional. En consecuencia, dada la contienda negativa suscitada, elevó las causas a esta Corte (v. fs. 120/122).

    Tal, el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, es pertinente recordar que esta...

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