Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Julio de 2017, expediente CAF 031366/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 31.366/2016 Buenos Aires, de julio de 2017.

VISTOS: los autos caratulados: “Coopi Cooperativa Integral Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de V.C.P.L.. c/ Enargas s/ Art. 66-43-

70 – Ley 24.076 – Enargas”, y CONSIDERANDO:

  1. Por Nota GTO/O n° 6240-11, del 05/09/11 (ver copia de fs. 162/171), la Distribuidora de Gas del Centro SA (Ecogas), impuso a la contratista, empresa constructora Cooperativa Integral Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de V.C.P.L.. (en lo sucesivo, ‘Coopi’ o ‘la Cooperativa’), sanción de suspensión en el Registro de Contratistas de Obra, por el plazo de dos años, en el marco de la obra ‘Provisión de gas natural a vecinos del Barrio Costa Azul – V.C.P. – Provincia de Córdoba’ (Proyecto DC n° 00683/035), por el incumplimiento a las normas NAG 136 (Puntos 7.1.2, 7.1.3 y 7.1.6, Replanteo de obra y documentación básica de obra; Puntos 7.2.3.3 y 7.2.4.1, Documentación básica de obra; Punto 12.1, Tapada y ancho de zanjas mínimos en veredas y calzadas; Punto 22.1, Instalación de válvulas de PE o de acero para bloqueo de red; Punto 24.3, Instalación de elementos de advertencia para tuberías de gas enterradas), y NAG 113 (Arts. 17.a, d, f y h, Trámites previos a la iniciación de las obras; Art. 24, Legislación laboral y horario de trabajo; Art. 34, Terminación, entrega y recepción de la obra; Art. 36, Habilitación de la obra).

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 1/9 la sancionada interpuso recurso ante el Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante, ‘Enargas’), respondido por Ecogas a fs.

    49/62.

    Aquel remedio fue resuelto por la autoridad regulatoria mediante Resolución Materialmente Jurisdiccional n° I/715, del 09/03/16 (fs. 283/305), confirmando la sanción impuesta por la distribuidora a la contratista y disponiendo asimismo su cumplimiento inmediato.

  3. Contra lo así decidido, Coopi interpuso el recurso contemplado en el art. 66, segundo párrafo, de la ley 24.076 (escrito de fs. 361/371 vta. y ‘otro sí digo’ de 375/vta.), que no mereciera réplica por parte de la Distribuidora de Gas del Centro SA.

    Solicitó, con carácter cautelar, la suspensión de la ejecución de la decisión en crisis.

    Respecto al fondo de la cuestión, aseguró haber corregido los incumplimientos a la norma NAG 136, Puntos 12.11 (tapada y ancho de zanjas mínimos en veredas y calzadas) y 24.3 (instalación de elementos de advertencia para tuberías de gas enterradas), una vez que Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28409539#183083302#20170706135044232 el Municipio concluyó los trabajos de cordón cuneta que realizaba en la calle J..

    Además, sostuvo que un obrar diligente de la distribuidora, en su condición de delegada del poder de policía, imponía una advertencia previa, y destacó que su parte cumplió con todas las indicaciones al tiempo de la auditoría, es decir, mucho antes de la imputación.

    Consideró, asimismo, que el castigo impuesto resultó excesivo, y que debió ser sancionada con un mero apercibimiento, en función de la premura con la que actuó su parte, y tomando asimismo en consideración que el muestreo tomado por la distribuidora correspondió a una zona puntual en la que el zanjeo, tapada y mallado había sido interferido por una obra posterior del Municipio.

    De otra parte, en lo que hace a la transgresión de la norma NAG 113 (realización de trabajos sin autorización de la distribuidora), se quejó por cuanto en la resolución en crisis, si bien se consideró que los diferentes aspectos involucrados en el caso partían de un denominador común constituido por la falta de autorización de la distribuidora para el inicio de la obra, a la vez se admitió que la contratación de las obras y su habilitación no es responsabilidad de la constructora, sino de la sub-distribuidora. Sin embargo –afirmó–, el Enargas no sólo no adecuó la sanción, sino que la mantuvo y, más aún, aplicó un castigo adicional al establecer el cumplimiento inmediato de la suspensión, tras declarar a su parte incursa en reincidencia.

    En otro orden, objetó que en la resolución en crisis se hubiera prescindido de argumentos decisivos y oportunamente alegados.

    Por último, remarcó la irrelevancia de los pretendidos incumplimientos, si se toma en cuenta el contexto en el que se desenvolvieron las obras (que abarcan 71.000 metros de redes de gas construidas por la Cooperativa, de los cuales 53.000 metros se encuentran gasificados y 8000 en ejecución), y su mínima significación en términos de seguridad, así

    como la complejidad de la reglamentación vigente.

  4. Como primera medida, es menester dejar en claro que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970).

  5. Sentado ello, en primer término ha de dejarse en claro que, en atención al estado de autos, el tratamiento de la medida cautelar peticionada ha devenido inoficioso.

    Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en la resolución impugnada –tal como se adelantara– la autoridad regulatoria ratificó la decisión adoptada por la distribuidora, por la que dispuso la aplicación de un único castigo –suspensión de la constructora en el Registro de Contratistas de Obra por el término de dos años–, por manera que el cumplimiento inmediato de aquella medida establecido por el Enargas, refiere únicamente a su ejecución y efectos, pero no puede ser considerado como una sanción adicional.

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28409539#183083302#20170706135044232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO...

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