Sentencia nº LL 1997 F, 105 - LLBA 1997, 1136 - ED 180, 454 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente P LEN82294

PresidenteSosa-Vásquez-Suarez-Fiori-Crespi-Ferrer-Rezzónico, J. C.-Bissio-Roncoroni-Perez Crocco-Tenreyro Anaya-Ennis
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Reg.sent. 225/97.

En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en Acuerdo Plenario los Sres. Jueces de las Excmas. Cámaras Primera y Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial (art. 37 ley 5.827, t.o. decreto 3702/93), para pronunciar sentencia en el proceso "BANCO MAYO COOPERATIVO LIMITADO c/OLIVARES, H.N. s/COBR0 EJECUTIVO" (causa B82.294), según el orden de votación determinado a fs. 59, resolvieron plantear la siguiente:

CUESTION:

¿Puede prepararse la vía ejecutiva sobre la base del reconocimiento inserto en la solicitud de afiliación al sistema de tarjeta de crédito, al que se adjunta el saldo deudor emitido por el actor?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. SOSA DIJO:

I) La solicitud de afiliación al sistema de tarjetas.

1.1. Este proceso ejecutivo que motiva la convocatoria de "plenario de Cámaras", tiene su causa en las soluciones divergentes que existen en los pronunciamientos de las Cámaras 1a. y 2a. de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, de que da cuenta el informe del entonces Sr. Secretario A.A.V. (fs. 50), y que ha sido ilustrado con las fotocopias de las sentencias y resoluciones judiciales de fs. 39 a fs. 49.

La confrontación permite verificar que dos de las Salas que componen la Cámara Primera de Apelación I y III -, que se han pronunciado sobre la cuestión, han declarado la admisibilidad de la preparación de la vía ejecutiva tratándose de las solicitudes de emisión de tarjetas de crédito.

En cambio, las tres Salas que integran la Cámara Segunda de Apelación, están contestes en que resulta improcedente la preparación de la vía ejecutiva en ese supuesto.

Una profunda reflexión sobre las opiniones individuales o de las resoluciones conjuntas, de los distinguidos colegas, y el nuevo estudio del caso, me llevan a la convicción de mantener la opinión vertida en la Sala 1a. de la Cámara Segunda de Apelación (causa B80.300, reg. sent. 109/95, cuya fotocopia obra a fs. 43/45), y adherir a su vez, a lo resuelto por las Salas colegas 2a. y 3a. de la misma Cámara, en las causas B80.212, reg. sent. 7/95 (cuya fotocopia obra a fs. 15/17) y B-81.656, reg. int. 521/95 (cuya fotocopia obra a fs. 49), respectivamente.

Y con el debido respeto, a las opiniones de los Sres. Jueces de las Salas I y III de la Cámara Primera de Apelación, intentaré a continuación fundar las motivaciones que me conducen a ello (arts. 265 y 266, C. Procesal).

1.2. En la especie se está ante una solicitud de afiliación al sistema de tarjetas, que se encuentra suscripto por el solicitante, no sucediendo lo mismo con el contrato sobre las condiciones generales de emisión y utilización, que carece de toda firma, como resulta del examen de dicho documento (fs. 7).

En consecuencia, al carecer de firma el contrato, en el cual hace hincapié el actor, carece de todo fundamento alegar una pretensión ejecutiva sobre el mismo, pues la firma de las partes, por vía de principio, es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo firma privada, según lo establece el art. 1012 del Código Civil, en correlación con la doctrina del art. 988 del mismo cuerpo legal (SCBA, Ac. 47.224 - S , 22-9-92).

Por lo tanto, no estando firmado el documento, resulta inviable hacer comparecer al demandado para que lo reconozca, a tenor de lo que prescribe el art. 1031 del Código Civil.

Como corolario de ello, al margen de toda otra consideración, deviene improcedente, en la especie, la preparación ejecutiva (art. 523 inc. 1º, C. Procesal).

1.3. No obstante ello, dada la naturaleza trascendente que tiene la convocatoria de este plenario, y las altas finalidades que representa el mismo, frente a la necesidad de uniformar la jurisprudencia, en miras a posibilitar la certeza y seguridad jurídica, he de detenerme en el análisis de una cláusula como la que invoca el actor.

La misma dice : "Ejecución por falta de pago. El usuario titular, los usuarios adicionales y en su caso, el o los avalistas y codeudores solidarios, acuerdan irrevocablemente al presente el carácter de suficiente título ejecutivo (art. 520 C.P.C.), y reconocen expresamente como documentación de respaldo al resumen de cuenta, el que se integrará a tal fin con la certificación expedida por gerente y responsable del área contable del banco, la que corroborará la cantidad líquida y exigible adeudada al cierre de las operaciones de la cuenta de esa fecha, cuyo quantum y naturaleza ya fuera reconocido mediante el procedimiento previsto en la cláusula pertinente. Por otra parte queda establecido que la firma del usuario titular y / o adicional inserta en los cupones o comprobantes de venta o entregas de dinero implica el recibo de dichas contraprestaciones y el reconocimiento de la deuda en ellos consignada, la que será cargada en la cuenta correspondiente quedando en consecuencia el banco liberado de su obligación de exhibir los mismos judicial o extrajudicialmente, una vez operado el reconocimiento tácito de ellos a través del mecanismo aludido en el párrafo anterior. No obstante a todo evento, y de juzgarlo conveniente o práctico el banco queda facultado para emitir facsímiles, fotocopias o reproducciones microfílmicas de los documentos comprobantes de venta, entregas de dinero, de créditos, cupones, etc., y en general de todos los documentos que signifiquen débitos o créditos en cuenta, los que serán prueba fehacientes de esas operaciones a todos los efectos legales".

Dicho análisis he de correlacionarlo con las liquidaciones, como las que aquí se han incorporado, donde se hace un detalle de las fechas de las operaciones, y los importes en pesos y en dólares, con distintas fechas de cierre y vencimiento, que asimismo carecen de toda firma.

También dicha valoración la haré sobre la base de los certificados de saldo deudor de tarjeta de crédito, en pesos y en dólares, por importes distintos a los que surgen de las liquidaciones aludidas, que son suscriptos por el contador y el gerente del banco actor.

Adelanto en torno a ello, que documentos de esa naturaleza o que reflejen situaciones similares, no pueden apontocarse con la cita legal en el inc.1º del art. 523 del Código Procesal, en miras a preparar la vía ejecutiva, como lo explicito a continuación.

1.4. Entiendo, como lo viene declarando la Sala que integro, que cláusulas de tal tipo inserta en la solicitud y cuyo texto he transcripto "ut supra", a la par que muestra que se está frente a un contrato con condiciones predispuestas, donde le otorga carácter de título ejecutivo a una solicitud de afiliación al "sistema de tarjetas", que no consigna ninguna cantidad de una obligación de dar sumas de dinero, sucede que reconoce "a priori" los resumenes de cuenta y las certificaciones del gerente y contador del banco responsable, sobre las sumas que allí se indicaren, confiriendo, a su vez, al banco una serie de exenciones o liberaciones de obligaciones, y de facultades legales que quiebran la igualdad procesal (art. 34, inc. 5º "e", C. Procesal).

La aludida cláusula de contenido predispuesto, a mi juicio, vendría a substituir al legislador, creando un mecanismo que ni siquiera tiene semejanza con la cuenta corriente bancaria regulada por el legislador de fondo en el art. 793 del Código de Comercio, o con el saldo en cuenta corriente mercantil (arts. 777, inc. 5º y 787, C. cit.), y que obviamente por lo ambiguo del mismo, carece de los recaudos propios de las cuentas aprobadas o reconocidas como título ejecutivo, ni en modo alguno sirve para acreditar los presupuestos de la obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible (arts. 518 y 521, C. Procesal).

No resulta ocioso recordar, desde el punto de vista de la dimensión normativa, que la cuenta corriente bancaria constituye título ejecutivo, porque así lo ha previsto el legislador, reglando el mecanismo a observar para que así llegue a tener tal carácter (tercer y cuarto apart., art. 793, C. Comercio, agregados por el dec. ley 15.354/46 y la ley 24.452, respectivamente).

Lo mismo cabe señalar respecto de la cuenta corriente mercantil, según así resulta del citado art. 787 del Código de Comercio.

Añado, a manera de ejemplo, que el legislador le ha conferido carácter de título ejecutivo a los certificados de deuda por obras públicas municipales (arts. 46, 47, 48, Ordenanza General Nº 51), así como a la regulación judicial de honorarios del abogado (art. 58, dec. ley 8904/77), o la certificación de los honorarios por la prestación de servicios de los escribanos (art. 37. ley del Notariado, t. o.), o el cobro ejecutivo de salarios (arts. 51 y 52, dec. ley 7718).

De modo concordante, recalco que los presupuestos de los títulos ejecutivos son determinados por el legislador, como surge de la regulación que contienen las disposiciones de las leyes de fondo, y especificamente en el caso de autos, en los arts. 518, 521 y 522 del ordenamiento procesal.

1.5. Y si bien las partes sobre el piso de marcha, de las obligaciones de dar sumas de dinero líquidas y exigibles, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar que una deuda que reúna tales recaudos, se efectivice a través de un juicio ejecutivo, no pueden, en mi opinión, como ocurre en la especie con la petición de plenario, solicitar la preparación de la vía ejecutiva, sobre la base de un mecanismo complejo, que no guarda un razonable encuadramiento con la naturaleza y estructura del juicio ejecutivo. De ese modo, no sólo se arroga potestades del legislador, sino que distorsiona las instituciones del derecho de fondo y de la legislación adjetiva (Cám. nac. com. sala A, 16-5-91, La ley , 1993-A- 436, idem, sala B, 27-12-88,- La ley , 1990-C- 297, con nota de K. de Martorell, M.E., "Saldos impagos de tarjeta de crédito. Utilización por los bancos de la certificación de saldo deudor en cuenta corriente").

Insisto en puntualizar, que al margen de la pequeñez del tipo de letra, que torna de...

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