Sentencia nº AyS 1997 IV, 67 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente C 58427

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.427, "Banco Local Cooperativo Limitado contra C., C.F. y otro. Cobro ejecutivo de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó el fallo de primera instancia que admitiera la actualización de los honorarios regulados al letrado interviniente.

Se interpuso, por éste, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En atención a los agravios expresados y previo señalar que no revestía la situación de autos los caracteres de excepcionalidad en razón de los cuales esta Corte declaró en algunos casos la procedencia de "indexaciones monetarias aún sin la presencia de mora" (fs. 375 vta.), consideró la Cámara que no habiendo cumplido el letrado reclamante con la carga de notificar a su cliente el auto regulatorio (art. 54 del dec. ley 8904), ni el fallo que hizo lugar a un anterior pedido de reajuste, la actualización y los intereses que determinara la primera instancia, resultaban inoponibles a su mandante (fs. 376).

  2. Aduce en síntesis el recurrente que la alzada aplicó erróneamente la doctrina legal al estimar que en el caso no se daban las circunstancias de excepción que conforme los precedentes de esta Corte, determinan la procedencia de la actualización "sin mediar mora del obliga-do".

    Denuncia así la errónea aplicación del art. 54 del dec. ley 8904/77, habida cuenta que no debió interpretárselo aislado de su contexto, sino "en correlación con los arts. 1, 22, 23, 24, 27, 35, 40 y 51 de dicho cuerpo legal, y en armonía con los principios rectores que imponen los arts. 21, 1071, 1198 y cc. del Código Civil" (fs. 390/390 vta.).

    Afirma que el incumplimiento de la notificación dispuesta por el art. 54 del dec. ley 8904/77, "para constituir en mora al...

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