Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Marzo de 2016, expediente CAF 049069/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 49.069/2014/CA1-CA2 “COOPERATIVAS DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO AYDIN LTDA”

Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.

VISTO:

el recurso directo de apelación interpuesto por la actora a fs.

1097/1106 contra la resolución 2584 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, obrante a fs. 1003/1023; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución 2584, del 1º de julio de 2014, el directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (en adelante INAES) le retiró a la actora la autorización para funcionar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101, inc. 3º, de la ley 20.337, modificada por su par 22.816.

    Para así resolver, tuvo por cierto que la entidad demandante “había captado ahorro público para su colocación en forma de préstamos, efectuando un intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros que violaría el art. 3º de la Resolución Nº 740/81 –con las modificaciones de la Resolución Nº 1477/96- y el artículo 5º de su estatuto social” (v. fs. 1005 y 1013 in fine; el destacado no pertenece al original).

    Explicó, a tales efectos, que la cooperativa tomaba “recursos de particulares en nombre y cuenta propia, para colocarlos también en nombre y cuenta propia. Es deudora de los inversores, respecto de los cuales asume la obligación de devolver los fondos en un determinado plazo y con el pago de un interés, y es acreedora de los asociados que reciben créditos. Por tal operatoria, paga un interés a los inversores y cobra un interés a los tomadores de los créditos, y por la diferencia de tasas obtiene una diferencia o utilidad” (v. fs.

    1013/1014).

    Destacó que, conforme la normativa que regía la actividad de las cooperativas de crédito, tales entidades sólo podían otorgar préstamos mediante “recursos propios”, teniendo prohibido hacerlo “a través de la captación de ahorro público”. Al respecto, afirmó que por “recursos propios”

    debía entenderse el patrimonio neto de la entidad, conformado por las reservas y el capital, que a su vez estaba constituido por los aportes de los asociados (v. fs.

    1009/1013).

    Manifestó que “cuando una cooperativa recibe fondos en concepto de préstamo, no puede computarlos como recursos propios. Incorpora Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24218393#149947301#20160328160113234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 49.069/2014/CA1-CA2 “COOPERATIVAS DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO AYDIN LTDA”

    fondos a su activo o patrimonio, pero al tener la obligación de devolverlos debe contabilizarlos como pasivo, que resta del activo y dan como resultado el patrimonio neto. Ello evidencia en forma palmaria el error del perito de parte en cuanto afirma que los fondos así recibidos pasaban a integrar el capital propio o patrimonio de la cooperativa” (v. fs. 1012/1013). Sobre el particular, advirtió

    que, en los estados contables al 31 de octubre de 2010, los fondos recibidos de los inversionistas habían sido consignados como deudas comerciales por una suma total de $ 21.271.602,43 y que al cierre de ese mismo ejercicio el monto por créditos otorgados ascendía a la suma de $22.079.848,29 y el patrimonio neto a $

    1.492.901,19, circunstancias que evidenciaban que la cooperativa había financiado su operatoria crediticia con préstamos procedentes de particulares (v.

    fs. 1013).

    Resaltó, en igual orden de ideas, que la encartada había tomado “fondos de todo tipo de inversionistas o ahorristas particulares, sin que la condición de asociados que puedan revestir los inversionistas altere la solución, pues como ya se señaló la cooperativa solo puede utilizar para su operatoria crediticia los fondos de los asociados cuando ha sido entregados en concepto de aporte de capital” (v. fs. 1014). En este sentido, agregó que “el artículo 9º del estatuto establece que sólo pueden ser asociados las personas de existencia visible, por lo cual los fondos recibidos de personas jurídicas, que constituyen la mayoría de los inversionistas, deben reputarse necesariamente como fondos provistos por terceros no asociados” (v. fs. 1014), particularidad que confirmaba la captación de ahorro público.

    Concluyó, en razón de todo lo expuesto, que el accionar de la actora había constituido una infracción a los artículos 115 y 116 de la ley 20.337; 3º de la resolución INAC 740/81, texto según la resolución INACM 1477/96; y 5º, inc. i, del estatuto de la encartada.

    Señaló, a mayor abundamiento, que entre los inversionistas se encontraban diversas “cooperativas y mutuales insolventes, que tienen fuertes vínculos institucionales con la sumariada, en tal grado que permiten vislumbrar una subordinación de sus actividades a los fines de la operatoria sumariada; surgiendo en algún de los casos una actuaciones coordinada al servicio de AYDIN, con grave afectación del principio de autonomía de las restantes entidades” (v. fs. 1020).

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24218393#149947301#20160328160113234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 49.069/2014/CA1-CA2 “COOPERATIVAS DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO AYDIN LTDA”

    Destacó, por otro lado, que la actora había omitido distribuir entre sus asociados en forma de retorno los excedentes del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2009, conforme se lo exigía el art. 42 de la ley 20.337 y el art. 26 de su estatuto social (v. fs. 1020 infine).

    Por último, indicó que también se había comprobado la comisión de una serie de infracciones de carácter formal, que si bien la actora las había enmendado con posterioridad, ello no impedía su consecuente sanción (v.

    fs. 1021/1022).

  2. ) Que, contra tal resolución, a fs. 1097/1106, la actora interpuso el presente recurso directo de apelación.

    Sostiene, en esencia, que “del análisis del `Expediente´ no surge, ni siquiera se ha insinuado o sugerido, que la `Cooperativa´ haya recurrido al público para captar sus ahorros a fin de aplicarlos a operaciones de préstamos concertadas con personas indeterminadas”. Sobre el particular, afirma que los asociados le entregaron a la entidad “ciertas sumas para ser aplicadas a operaciones de préstamos con otros asociados” y que, de este modo, sólo se “recurrió al ahorro privado”.

    Explica que el dinero provenía de aportes que hacían sus asociados mediante la modalidad de “mandato de inversión” y del ejercicio de su función como beneficiaria del Fideicomiso de Garantía Apremer 1, mecanismos de obtener recursos que la resolución INAC 740/81, texto según su par INACM 1477/96, no prohibía y que después fueron expresamente autorizados por la resolución INAES 7207/12.

    Indica que una vez que la entidad recibía los fondos, estos pasaban a ser “recursos propios” de aquélla, pudiendo, así, ser destinados a la concesión de créditos. A tales fines, se remite a las conclusiones expuestas por el perito de parte en el informe obrante a fs. 941/944 y ampliado a fs. 949/954.

    Manifiesta, por otro lado, que las afirmaciones del INAES respecto de que entre los inversionistas se encontraban diversas “cooperativas y mutuales insolventes, que tienen fuertes vínculos institucionales con la sumariada, en tal grado que permiten vislumbrar una subordinación de sus actividades a los fines de la operatoria sumariada” son consecuencia de un “análisis parcial y arbitrario” de documentación que fue agregada al expediente administrativo con posterioridad y respecto de la que no tuvo oportunidad de expedirse, vulnerándose su derecho defensa. No obstante, señala que a la fecha en Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24218393#149947301#20160328160113234 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 49.069/2014/CA1-CA2 “COOPERATIVAS DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO A.L.”

    que fue verificada la infracción que se le imputa, las entidades en cuestión se encontraban en regla y que lo sucedido a posteriori con cada una de ellas es responsabilidad exclusiva de sus autoridades.

    Por último, alega que la sanción impuesta es claramente desproporcionada con relación a las infracciones imputadas y a los supuestos daños ocasionados. Al respecto, destaca que se optó por la más severa pese a que la entidad no tenía antecedentes negativos y a que era la primera vez que se la...

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