Cooperativas de trabajo y tareas administrativas

CNAT, Sala X

AUTOS: “IRES IRINA ANDREA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO LA CACEROLA LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,30/06/2008

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la actora contra la sentencia dictada a fs. 378/382, a mérito del memorial obrante a fs. 384/390, mereciendo réplica de la contraria a fs. 406/417.

II- El señor juez “a quo” descartó la existencia de una vinculación de trabajo subordinado al considerar que se encuentra acreditado en la causa que el nexo que existió entre las partes fue de carácter asociativo, lo que excluye la calidad de trabajador dependiente que se invocara al inicio.

La decisión mereció la crítica de la demandante la cual, a mi criterio, resulta fundada.

Las cooperativas de trabajo tienen por objeto proveer de trabajo a sus asociados, quienes lo ejecutan percibiendo por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio a través del sistema administrativo de la cooperativa.

Cabe señalar que no habría impedimento en que una cooperativa de trabajo tuviera personal en relación de dependencia, cuando éstos cumplan tareas ajenas al objeto social, ya que en tales casos mal podría incluirse a estos trabajadores dentro del esquema societario desde que no habría allí pautas para su retribución.

En este sentido, entiendo que no impide que la cooperativa recurra al trabajador dependiente para la realización de tareas ajenas al objetivo social, como serían las de administración y superintendencia. Pero estos trabajadores -reitero- no serán socios de la cooperativa de trabajo donde se desempeñen, ni podrían serlo, ya que su tarea no corresponde a la que constituye el objetivo social específico de la entidad.

En el caso concreto de autos, acreditadas las tareas administrativas cumplidas por la actora conforme se desprende de la prueba testimonial aportada -ver fs. 288, fs. 294 y fs. 295, analizada en los términos que disponen los arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.-, cabe concluir en sentido favorable a la recurrente ya que existió una relación dependiente en los términos de la ley de contrato de trabajo, sin perjuicio que la actora apareciera como socio de la cooperativa demandada en tanto que la labor efectivamente desarrollada era ajena al concreto objeto asociativo.

En efecto, como es sabido en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado por aplicación del principio de primacía de la realidad. Corresponde por ende al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, lo que en el caso, a mi entender, se traduce, en la existencia de un verdadero contrato de trabajo, en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, ya que se puede observar claramente con las declaraciones testimoniales producidas, que la actora debía cumplir un horario, que no podía libremente elegir cuándo prestaba servicios para la cooperativa, lo que hace concluir también la existencia de subordinación jurídica.

En atención a que la relación de trabajo es un contrato "realidad", así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido, entiendo que cabe revocar la sentencia de grado en cuanto que la relación entre las partes era de índole cooperativa que excluye la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.

III- Sentado lo que antecede, cabe ahora examinar la pertinencia y cuantía de los créditos reclamados.

La actora intimó el 24/6/06, ante negativa de tareas, se aclare situación laboral, otorguen tareas y abonen diferencias salariales todo bajo...

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