Las cooperativas de trabajo en la ley de quiebras. Visión crítica de la reforma proyectada

AutorEscandell, José

Las cooperativas de trabajo en la ley de quiebras. Visión crítica de la reforma proyectada

Por José Escandell

1. Introducción

La ley 25.589[1], cuyo objetivo ampliamente exteriorizado fue el de dejar sin efecto la reforma concursal introducida por la ley 25.563[2] de emergencia, así como sus restantes disposiciones, agregó una reforma en el art. 190 de la ley 24.522 de concursos y quiebras (en adelante, LCQ). Esta norma se encuentra situada dentro del Título III "Quiebra", Capítulo IV "Incautación, conservación y administración de los bienes", Sección II "Continuación de la explotación de la empresa".

La reforma consistió exactamente en introducir una modificación en dicha norma, que legisla el denominado "instituto de la continuidad de explotación (no inmediata)". Conforme a la misma, en toda quiebra el síndico debe producir inexorablemente, dentro de los 20 días corridos de aceptado el cargo, un informe sobre la posibilidad "excepcional" de continuar con la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos. Esta excepcionalidad referida especialmente por la ley está en correlación con las expresas previsiones del mismo ordenamiento[3], que reflejan la preocupación del legislador por limitar los casos en que los jueces puedan disponer la aplicación de esta figura. Ello por cuanto la orientación del proceso de quiebra es hacia la rápida liquidación del patrimonio y la distribución del producido entre los acreedores conforme a sus respectivos privilegios. Sólo dentro de este objetivo mayor es que la ley admite:

a) La preferencia por vender el establecimiento en marcha o sus establecimientos con respecto a la venta singular de los bienes[4].

b) Continuar con la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos para o bien evitar "un daño grave al interés de los acreedores" o también "una grave disminución del valor de realización".

El propósito del instituto de la continuidad de explotación en la ley de quiebras es claramente el de lograr la conservación del valor del patrimonio productivo a través de la preservación de su integridad, para su enajenación en el menor tiempo posible. No está ni en el espíritu ni en la letra de la ley que el objeto de la continuidad sea el de procurar fondos para cancelar los pasivos y diferir sine die la liquidación. Un análisis profundo de la problemática en juego revela que el énfasis en la

* Extraído del artículo publicado en ED, 15/4/05, p. 7. Bibliografía recomendada.

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conservación de la integridad del patrimonio productivo y en el incremento de su valor es funcional simultáneamente tanto al interés de los trabajadores como a los demás intereses afectados por la crisis.

En el punto de maximización del valor empresa en el cual la prolongación del proceso de continuidad comience a afectar el interés de los acreedores, por demorar innecesariamente la satisfacción de sus créditos, se encuentra el plazo máximo en el cual debiera llevarse a cabo el procedimiento de enajenación de la empresa en marcha. Hasta ese punto el proceso de continuidad de las actividades hace crecer simultáneamente todos los valores en juego: la conservación de la fuente de trabajo, la posibilidad concreta para los trabajadores de continuar prestando servicios, el incremento del valor recuperable de la empresa y por ende el mayor valor a percibir por los créditos y también el efecto positivo sobre el entorno social y económico. Más allá de eso la prolongación nada agrega a estos valores y por consiguiente ya en ese punto debe cumplirse inexorablemente con el mandato legal. En un sentido lógico, se trata de un caso de maximización simultánea de un conjunto de elementos o variables en conflicto a efectos de alcanzar el más alto conjunto de valor que sea posible.

Toda vez que exista basamento para la factibilidad de la continuidad de explotación, debiera ser el camino o alternativa preferente. La factibilidad de este proceso pasa por restricciones propias del mundo empresario. La mayoría de ellas son consecuencia de la propia situación de crisis y falencia de las empresas y sus secuelas sobre sus capitales, sobre sus relaciones con el mercado y daños que puedan haber sufrido sus diferentes estructuras (tecnológica, humana, logística de distribución, clientela, permanencia de los productos en el mercado, etc.). Es decir que, aún cuando se conserven razonables condiciones de viabilidad de operación puede ocurrir que se carezcan de reales posibilidades de retomar las actividades debido a restricciones no superables en la disponibilidad o abastecimiento de recursos.

Es que, en general, estas restricciones están caracterizadas por la inexistencia de capital de trabajo o fondo de maniobras, impidiendo tal situación superar la carencia de bienes de cambio, necesidades de financiamiento del ciclo productivo, inexistencia de crédito comercial y financiero para los abastecimientos y necesidades de reparación, reacondicionamiento y conservación de bienes tecnológicos. Ello sin perjuicio, como se dijo, que la empresa fallida conserve en condiciones razonables su potencialidad productiva para generar valor.

En este marco general, la reforma introducida debe ser comprendida dentro del ambiente contextual de la mayor crisis integral de la Nación Argentina, ocurrida a fines de 2001 y que eclosionó en 2002, causando la cesación de pagos del Estado nacional y de los Estados provinciales, la rotura de la cadena de pagos en el sector privado con su secuela de insolvencia y procesos concursales de todo tipo, la brusca e importante devaluación, el cambio correlativo y brusco del nivel de precios, una pauperización general y masiva de la sociedad que vio incrementados sus índices de desocupación, pobreza e indigencia y un desorden y caos institucional que por momentos hizo prever rupturas de consecuencias imprevisibles[5]. Este marco fue el generador de normas dirigidas a ordenar, administrar y direccionar los tremendos y

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desvaliosos resultados de la crisis, creando marcos normativos de emergencia destinados a tales fines. La ley 25.561, el decr. 214/02, la ley 25.563 y su contrarreforma por ley 25.589 fueron los mayores exponentes de un verdadero vendaval normativo, por momentos confuso y contradictorio y permanentemente cambiante.

Así y a partir de la falta de trabajo, de la paralización de muchas empresas y de las dificultades para retornar patrimonios productivos en quiebra al circuito de producción, el legislador creyó necesario introducir un cambio en el instituto de la continuidad de explotación en la quiebra a fin de posibilitar la generación de actividades a través de sus propios trabajadores, salvaguardando la fuente de trabajo.

Para ello introdujo en el art. 190, como segundo y tercer párrafo lo siguiente: "En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales".

Asimismo, también agregó como último párrafo el siguiente texto: "El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del art. 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha".

Mucho se habló y escribió acerca de esta modificación en razón de la poca claridad de sus términos, de la imprecisión del texto con relación a los integrantes que debe tener esta cooperativa de trabajo y al modo de cómputo de la mayoría allí indicada, de las dificultades para poder conciliar la figura del síndico y el rol y responsabilidades que le asigna la ley en el instituto de continuidad de explotación con las posibles relaciones y compatibilidad con las cooperativas de trabajo, entre otros temas[6]. No puede tampoco dejarse de lado el impacto de esta reforma sobre los plazos de aplicación del instituto de continuidad, que flexibilizó en alto grado la rigidez normativa previa, complementado también por el indudable y tácito cambio en los fundamentos legales que permitían dar factibilidad al instituto de continuidad de explotación, incorporando sin duda como objetivo el de preservación de la fuente de trabajo (aún en colisión con los otros objetivos de la ley hasta ese momento prioritarios).

La intensa actividad doctrinaria originada en este tema tuvo también su correlato legislativo y así fue que se generaron proyectos de reforma tanto en el Poder Ejecutivo como en el Congreso de la Nación, por separado en ambas Cámaras. De este modo, en la Cámara de Diputados tuvo media sanción un proyecto de ley elaborado conjuntamente por las Comisiones de Legislación General, de Justicia y de Legisla-

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ción del Trabajo[7]. Cabe aclarar que el texto acordado, que tuvo posterior sanción casi sin ningún cambio, si bien refiere que se tuvieron a la vista dos proyectos de ley con media sanción del Senado de la Nación, no recogió ninguna de las normas allí previstas. Es este proyecto el que servirá como centro de los análisis que se harán sobre este complejo tema, el cual pretende avanzar tanto en la dimensión conceptual del problema, con su inevitable carga ideológica, como en el mayor o menor acierto de las normas puntualmente proyectadas.

2. Crisis, coyuntura y estructura

Una muy buena aproximación al concepto de "crisis" es el que realiza Freund al definirla como una "situación colectiva caracterizada por ruptura y contradicciones, plena de desacuerdos y de tensiones, que hace que los individuos y los grupos vacilen acerca de la línea de conducta que deben adoptar. En la misma, las reglas...

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