Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Marzo de 2012, expediente 2.905/2011

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación Sala B

Expediente n° 2905/2011 - "COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO

Y VIVIENDA FENIX LTDA. C/TRAUMEDICAL FUEGUINA S.A. Y

OTROS S/ EJECUTIVO"

Juzgado n° 26 - Secretaría n° 51

Buenos Aires, 13 de marzo de 2012.

Y VISTOS:

  1. Apeló el ejecutante la resolución de fs. 97/98

    mediante la cual la Magistrada a quo decretó la caducidad de la instancia respecto de los codemandados S.M.E. y Traumédical Fuegina SA.

    Sus agravios de fs. 104/107 fueron respondidos a fs.

    109/111.

  2. Si bien este Tribunal comparte el criterio referido a la viabilidad de decretar caducidades respecto de la acción seguida contra determinados ejecutados cuando se configura un litisconsorcio pasivo facultativo, lo cierto es que en la especie no cupo efectuar tal declaración.

    El art. 547 Cpcc. refiere al procedimiento de ejecución en los casos en que los ejecutados opusieron excepciones, dejando a criterio del Juez interviniente la valoración de las mismas y el dictado "en el mismo acto" de la sentencia de remate.

    Desde tal perspectiva, considerando que los coejecutados E. y Traumédical Fueguina SA. ya habían opuesto excepciones (ver fs. 48/52 y fs. 61/62) no existen actos impulsorios que el ejecutado debiera realizar, pues sólo restaba la intimación de pago al restante coejecutado, la que a la luz de las constancias de fs. 91 y 92 estaba siendo impulsada por el actor.

    En efecto, más allá de que los ejecutados no notificaron al ejecutante las defensas opuestas, éste no estaba obligado a responderlas,

    pues es facultativo contestar dicho traslado, y tampoco podía solicitar que se dicte sentencia de remate pues faltaba concretar la notificación al restante coejecutado, la cual -ver fs. 92- se concretó con anterioridad al planteo de caducidad que se examina.

    Desde tal perspectiva, no existiendo otros actos impulsorios que exigir al ejecutante, y habiendo sido efectuado en plazo, el acto restante para habilitar el dictado de la sentencia de remate -la intimación de pago al tercer codemandado- no cupo decretar la perención de la instancia respecto de ninguno de los accionados.

    Con tales alcances corresponde admitir el recurso en examen.

  3. Por lo expuesto se hace lugar a la apelación de fs.

    100 y se revoca la decisión de fs. 97/98, con costas. D.,

    encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Ana

  4. Piaggi,

    M.L.G.A. de D.C., M.E.B.. Es copia fiel del original que corre a fs. 115/115 vta. de los autos de la materia.

    RUTH OVADIA

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

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