Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 27 de Junio de 2019, expediente COM 001684/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA. c/ MURESCO S.A.

s/ORDINARIO

(Expte. N° 1684/2015).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA.

C/ MURESCO S.A. S/ ORDINARIO

(Expte. N° 1.684/2015) -Juzg. 25 S.. 49- 13-14-15 En Buenos Aires, 27 a los días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA. C/ MURESCO S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., H.M. y Miguel F.

Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 372/411?

El J.Á.O.S. dice:

  1. El fallo de la anterior instancia: i)

    Fecha de firma: 27/06/2019 admitió parcialmente la acción de cobro de reintegro de Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., J..

    DE CÁMARA N° 1.684/2015 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #24624703#238031944#20190627122010484 “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA. c/ MURESCO S.A.

    s/ORDINARIO” (Expte. N° 1684/2015).

    gastos derivados de un incumplimiento contractual y daños y perjuicios que promovió COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA.; ii) condenó a MURESCO S.A. a abonar a la primera, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que quede firme la sentencia, la suma de pesos $ 17.720,37, con más los intereses -

    calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar- devengados desde la mora y hasta el efectivo pago; iii) distribuyó

    las costas del proceso en un 80 % a cargo de la parte actora y en un 20 % a cargo de la parte demandada; iv)

    eximió a la cooperativa actora del pago de las mismas por aplicación del beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor y v)

    reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, el Magistrado a quo indicó que el argumento central del reclamo transita por la demora en la entrega y colocación de las alfombras que la actora endilga a la demandada.

    Señaló que no se encuentra en tela de juicio ni la contratación alegada en la demanda ni su objeto.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Expte.

    Firmado por: N° 1.684/2015 H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #24624703#238031944#20190627122010484 “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA. c/ MURESCO S.A.

    s/ORDINARIO” (Expte. N° 1684/2015).

    Mencionó que del intercambio de mails que se acompañó con el escrito inaugural surgía que la mercadería por la que optó la demandante se hallaba en stock en los Estados Unidos de Norteamérica.

    Destacó que las partes coincidieron en que las alfombras fueron colocadas en la oficina de la Cooperativa el día 7 de noviembre de 2012.

    Estimó que el presupuesto, que acompañó

    la accionante como evidencia de la fecha de entrega de las alfombras, era verosímil.

    Resaltó que de uno de los correos electrónicos intercambiados surgía que el plazo de entrega era de 51 días.

    Explicó que, existía otro de la misma fecha, donde se insinuaban plazos de 60 y 90 días, pero no era ponderable por haber sido enviado con anterioridad al citado en el párrafo anterior de acuerdo a la hora de imposición.

    Afirmó que, la entrega debía efectuarse el 17 de setiembre, si se computa desde la fecha indicada en el correo electrónico del 27 de julio, o el 22 de setiembre de 2012, si el término se computa desde la fecha de la factura.

    Concluyó que, en vista de ello y de que no se hallaba cuestionado que las alfombras se colocaron Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., J..

    DE CÁMARA N° 1.684/2015 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #24624703#238031944#20190627122010484 “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA. c/ MURESCO S.A.

    s/ORDINARIO” (Expte. N° 1684/2015).

    el día 7 de noviembre de 2012, correspondía tener por demostrado que medió un atraso aproximado de 2 meses en la instalación del producto.

    Aclaró que la demandada reconoció el retraso pero alegó que no le era imputable.

    Reputó que el factor de atribución que la defendida controvierte al contestar la demanda no resulta conducente para relevarla del resarcimiento de los daños y perjuicios que el retraso ocasionó a la actora.

    Adicionó que tampoco se verifican supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que obsten a aludida conclusión.

    Admitió los reclamos en concepto de “débito automático de expensas comunes de octubre y noviembre de 2012” y “alquileres de octubre y noviembre de 2012”, por considerar que constituían una consecuencia inmediata del atraso en la colocación de las alfombras incurrido por M..

    Denegó los restantes rubros que conformaban el reclamo indemnizatorio que, en concepto de daño patrimonial, efectuó la reclamante al estimarlos incomprobados (“Adicionales por electricidad”; “Honorarios por dirección de obra arquitecto”; “J. plomería y pintura por demora en trabajo” y “Adicionales albañilería por demoras en trabajos”).

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Expte.

    Firmado por: N° 1.684/2015 H.M., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #24624703#238031944#20190627122010484 “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA. c/ MURESCO S.A.

    s/ORDINARIO” (Expte. N° 1684/2015).

    Sostuvo que el tratamiento del pedido de indemnización que, en concepto de “honorarios del escribano”, exigió la pretensora debía diferirse para el momento de ejecutarse la sentencia por hallarse subsumido en el concepto de costas del proceso.

    Juzgó que no se hallan configurados los requisitos de procedencia de la multa que prevé el art.

    52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Estimó que tampoco correspondía admitir la aplicación de sanciones que, en los términos del 45 del código procesal, requirió la demandada.

    Y, eximió a la accionante, por aplicación del instituto de la justicia gratuita, del pago de las costas del proceso que a su cargo se impusieron.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. La actora sostuvo el recurso con el memorial de agravios que obra a fs. 427/33, replicado a fs. 450/62. La demandada fundó su apelación con la expresión de agravios glosada a fs. 437/49 respondida a fs. 465/70.

    Las críticas del demandante se enderezan a cuestionar que la sentencia de grado: i) estimara no probados los rubros del daño patrimonial parcialmente rechazados; ii) descalificara la pericia contable por no encontrarse complementada con otra evidencia; iii)

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., J..

    DE CÁMARA N° 1.684/2015 5 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #24624703#238031944#20190627122010484 “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIKOT LTDA. c/ MURESCO S.A.

    s/ORDINARIO” (Expte. N° 1684/2015).

    afirmara que en los libros de la actora existen solo anotaciones unilaterales, insuficientes para corroborar documentos negados por su contraria; iv) denegara el reclamo por daño punitivo y v) no impusiera las costas del juicio íntegramente a cargo de la demandada.

    De su lado la defensa objeta que el pronunciamiento apelado: i) otorgara indemnización en concepto de alquileres y expensas comunes y ii) difiriera el tratamiento del rubro “honorarios del escribano” para el momento de ejecución de la sentencia por considerar que se halla subsumido en el concepto de costas del proceso; iii) denegara la aplicación de sanciones que solicitó; iv) eximiera a la accionante, por aplicación del principio de la justicia gratuita, del pago de las costas del proceso que se le impusieron a su cargo.

  3. No se encuentra controvertido en esta instancia que: a) las partes se vincularon mediante un contrato de servicio de provisión y colocación de alfombras; b) el material objeto de la convención estaba en Estados Unidos de Norteamérica; c) la instalación del producto debía efectuarse en las nuevas oficinas de la cooperativa actora, donde se realizaban obras de reacondicionamiento, sitas en la calle Florida 537, 2do.

    piso, oficina “520”, C.A.B.A.; d) se pactó un plazo de cumplimiento que fue desatendido; e) las alfombras fueron Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Expte.

    Firmado por: N° 1.684/2015 H.M., JUEZ DE CÁMARA 6...

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