Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Marzo de 2016, expediente COM 032703/2015/1/RH001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB. J.. 23 - Sec. 230.

32703/2015/1 COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO 2 DE ABRIL LTDA.

c/ M.I.E. s/ EJECUTIVO s/ RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 1 de Marzo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja la ejecutante por la apelación que en subsidio le fuera denegada en el decreto copiado en fs. 48 y que interpuso contra la resolución obrante en copia en fs. 41, por la que la Sra. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en la presente ejecución, con fundamento en que el librador del pagaré

    ejecutado tiene su domicilio en extraña jurisdicción, siendo de aplicación al caso las normas de la ley de Defensa al Consumidor.-

    Para adoptar esta solución, el a quo ponderó que el capital reclamado en la demanda no excede el límite establecido por el CPCC:242.-

  2. ) Corresponde abordar en primer lugar la cuestión constitucional articulada por el quejoso.

    2.1. En relación a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, no está demás recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27969535#146540777#20160226102744611 subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio ( conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", tº II., p. 227).-

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-

    Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R. &K., parágr. 241, nota 19).-

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley, esto lo que constituye "un caso..." ( obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en...

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