Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Mayo de 2015, expediente COM 009355/2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “MARIN, C.E. c/

CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 96.166, Registro de Cámara N° 32.028/2.009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 2, S.N.. 3, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra. M.E.U. y Dr. A.A.K.F..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1) En fs. 59/66 C.E.M. demandó a Caja de Seguros S.A., persiguiendo el pago de la suma de pesos cincuenta mil quinientos treinta c/71 cvs. ($50.530,71) o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse -con más sus intereses y costas- en concepto de los daños y perjuicios (discriminados por el actor en los rubros “gastos”: $397,50; “reintegro de primas”: $3.605,19; “daño moral”:

    $15.000; “privación de uso”: $5.000; “garage”: $6.628,02 y “capital asegurado”: $19.900) presuntamente generados por el incumplimiento contractual en el que habría incurrido la compañía de seguros al negarse a desembolsar el precio de la cobertura oportunamente pactada sobre el automóvil marca Citröen, modelo Xantia, dominio VGF-537, propiedad del primero, pese a haberse acreditado el siniestro de “destrucción total”, al reaparecer -tiempo después de su robo- prácticamente desmantelado.

    En su pronunciamiento de fs. 289/297, el Sr. Juez de grado dispuso receptar parcialmente la demanda, al estimar que había quedado reconocido en autos lo relativo al acaecimiento del siniestro y su denuncia tempestiva por ante la aseguradora y entender -bajo ese encuadre- que esta Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación última había aceptado tácitamente el siniestro (art. 56, LS). Sobre esa base consideró que correspondía hacer lugar al resarcimiento del “daño emergente” (comprensivo de los sub-rubros “destrucción total”, por $19.425 y de las “primas devengadas y cobradas con posterioridad al evento dañoso”), de la “privación de uso” (por $5.000) y del “daño moral”

    (por $4.000), con más intereses calculados a la tasa activa del Banco Nación, contabilizados a partir de los 45 días de la restitución del bien.

    Visto ello, el a quo impuso las costas a la accionada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de primera instancia estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada por la compañía de seguros (fs. 319), quien fundó su recurso en fs. 332/335.

    La demandada se quejó porque:

    1. En lo que constituiría una franca violación a la ley 25.761 (de “desarmado de automotores y ventas de sus autopartes”), la sentencia liberó

    al asegurado de cumplir con una de las obligaciones asumidas contractualmente, cual era la de entregar a su parte -en forma previa al cobro del seguro- cierta documentación necesaria para obtener la baja del rodado. De ello se derivaba -a entender de la recurrente- que la compañía de seguros no se hallaba en mora en el cumplimiento de sus cargas y obligaciones, ya que quien no había prestado su colaboración en la especie fue el accionante, por lo que el pronunciamiento apelado debía ser revocado.

    ii) El Sr. Juez de grado concedió una excesiva suma en concepto de indemnización del rubro “privación de uso”, pese a no haberse probado en el expediente su cuantía, por lo que correspondía, o bien revocar su procedencia, o bien disminuir su quantum.

    iii) El a quo otorgó un resarcimiento en concepto de daño moral cuando, en opinión de la quejosa, el actor no hubo acreditado de modo alguno qué afección padeció, o qué modificación en su vida habitual habría implicado el incumplimiento enrostrado a su parte. Sobre esa base, la Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación recurrente solicitó el rechazo de este rubro.

  2. LA SOLUCIÓN 1) El tema a decidir.

    En el marco de situación descripto, el tema a decidir por ante esta instancia consiste en dilucidar si fue correcta la decisión del Sr. Juez de grado al considerar responsable a la demandada por el pago del seguro y demás daños reclamados por el actor, pese a que, según refiere la apelante, M. habría incumplido con la presentación de cierta documentación exigida por Caja de Seguros S.A. como requisito previo para la cobertura del siniestro. Tal circunstancia, según esta última, colocaba en situación de mora, no a su parte, sino al accionante, quien no habría prestado la debida colaboración a tales efectos.

    Una vez definida la suerte de dicho extremo, y sólo en la hipótesis de no prosperar la queja volcada en el párrafo precedente, cabrá

    pasar a examinar lo relativo a la procedencia de los rubros “privación de uso” y “daño moral”, cuyo otorgamiento también se halla cuestionado por la aseguradora recurrente.

    En forma previa a ingresar al análisis de los agravios, recuerdo que no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto (Fallos 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 09/11/2010, in re: “Emagny S.A. c. Got S.R.L. y otro”).

    Aclarado lo precedente, cabe -pues- pasar a examinar la suerte del presente litigio.

    2) C. en torno a los condicionamientos impuestos por la compañía de seguros.

    Para la adecuada comprensión de la problemática central controvertida en estas actuaciones, he de comenzar señalando que, en la carta documento de fecha 30/01/2009 (véase copia obrante en fs. 88), la aseguradora demandada reconoció -luego de transcurridos casi once meses Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación desde la denuncia del siniestro, acaecido el 11/03/2008- que el vehículo asegurado había sido objeto del siniestro de “destrucción total”.

    Por dicho motivo, efectuó dos ofertas a M., de entre las cuales una -la que aquí interesa- consistía en el pago del 100% del capital asegurable. Dicha propuesta quedó, sin embargo, condicionada a la presentación de la siguiente documentación:

    1. Denuncia policial original.

    2. Sentencia definitiva – liberación del juez.

    3. Fotocopia título de propiedad.

    4. Formulario 02 (certificado de dominio) ante el RPNA.

    5. Formulario 04 (baja por destrucción total) ante el RNPA.

    6. Deuda de infracciones.

    7. Deuda de patentes.

    8. Deuda de patente por desarme o destrucción total.

    9. Llaves del vehículo.

    10. Patentes pagas (5 años C.. O 10 años P..).

    11. Póliza y comprobante de pago (originales).

    12. Imp. de emergencia (DGI) autos 1980 al 30/10/1989.

    13. Si el auto es bien ganancial, concurrir con su cónyuge, documento de identidad y libreta de casamiento.

    14. De existir acreedor prendario presentar constancia de deuda conformada por el asegurado.

      ñ) Si el valor del auto supera los $25.000 al momento de la compra, presentar F-381 AFIP.

    15. Declaratoria de herederos inscripta por ante el RNPA.

      La compañía de seguros señaló, asimismo, que el monto indemnizatorio correspondiente al siniestro alcanzaba el importe de $18.500, informándole al accionante que “hasta tanto no entreg(ase) la documentación arriba indicada se suspend(erían) los plazos establecidos en el art. 56 de la ley 17.418” (véase fs. 88, in fine). Esto es, los plazos con que contaba para expedirse acerca de la aceptación de los...

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