Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Octubre de 2016, expediente COM 012314/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación COOPERATIVA DE VIV.CRED.Y CONS.GRAL. L.L.. c/

ROPA INTIMA S.A. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N° 12314/2014/CA2 Juzgado N° 14 Secretaría N° 28 Buenos Aires, 26 de octubre de 2016.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 162/165, por medio de la cual la Sra.

juez de primera instancia rechazó las defensas de la demandada, y mandó llevar adelanto la ejecución en su contra.

  1. El recurso fue interpuesto a fs. 166 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 168/169.

    El traslado fue respondido a fs. 173/175.

  2. Según entiende la quejosa, la excepción de pago por ella deducida debe ser admitida, puesto que del propio instrumento que se pretende ejecutar surge que su parte cedió al actor ciertas facturas para cancelar la deuda que se le USO OFICIAL reclama.

  3. La pretensión será admitida.

    Dos argumentos fundamentales conducen a esa conclusión.

    El primero surge de lo dispuesto en la cláusula quinta del convenio obrante a fs. 4/6, que establece lo siguiente:

    …Como forma de pago del capital adeudado, sus intereses y demás accesorios, EL CEDENTE CEDE a EL CESIONARIO y éste adquiere los derechos y acciones emergentes de las facturas que a continuación se detallan…

    (sic, el resaltado es nuestro).

    De esa cláusula resulta que la cesión en cuestión fue efectuada pro soluto, esto es, con la finalidad de cancelar la deuda allí reconocida.

    Tal interpretación se ratifica a la luz de lo establecido en la cláusula séptima de ese mismo convenio, en la cual se dejó constancia que el cedente Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES)CONS.GRAL. L.L.. c/ ROPA INTIMA S.A. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N°

    COOPERATIVA DE VIV.CRED.Y - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), 12314/2014 #23103291#165342226#20161026094035992 garantizaba la existencia y legitimidad de los derechos cedidos, sin asumir, en cambio, la solvencia de los deudores respectivos.

    Y lo propio ocurre con lo pactado en la cláusula décimo primera, mediante la cual el aquí demandado se constituyó en fiador de los aludidos deudores, lo cual implicó tanto como admitir que las partes aceptaron que el nombrado perdiera la calidad de deudor que originariamente le correspondía.

    Estas consideraciones conducen a tener por cierto que no existe, al menos bajo el título que aquí se ha esgrimido, la deuda original allí mencionada, toda vez que ella fue cancelada mediante la cesión efectuada.

  4. A lo...

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