Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Mayo de 2019, expediente COM 022761/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 10 S.. 19

22761 / 2018 pm COOPERATIVA DE TRABAJO ESPERANZA L.T.D.A. LE PIDE LA QUIEBRA

URDAPILLETA, FRANCISCO VICENTE

Buenos Aires, 9 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló subsidiariamente la accionante la resolución dictada en fs.

    74/7 –mantenida a fs. 88- mediante la cual el Sr. Juez a quo rechazó el presente pedido de quiebra, sobre la base de que el acreedor no acreditó haber agotado la vía de la ejecución individual, ni demostró, con ello, la insuficiencia de bienes en cabeza del deudor.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 83/5.

    La recurrente se agravió de dicha decisión al considerar que la vía por ella elegida es la apropiada para asegurar su crédito, incluso sabiendo que la exigibilidad del mismo se realiza en términos generales, es decir, beneficiando a todos los acreedores. Sentado ello, alegó que el estado de cesación de pagos se encuentra debidamente acreditado y, en función de ello, solicitó la revocación del fallo y la consecuente citación del demandado.

  2. ) Respecto de la suerte de la petición falencial de la que se trata,

    señálase que el art. 83 de la L.C.Q., dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito y la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no, de los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración taxativa, si el deudor se encuentra comprendido por el art. 2 de la LCQ.

    Fecha de firma: 09/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R.".Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N., "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.6.S.. D.. N.:

    "Tratado de Derecho Comercial", T.V., nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse,

    generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y,

    de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

    La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.

    Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago, o no...

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