Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Junio de 2017, expediente CAF 015069/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 15.069/2017.-

Buenos Aires, de junio de 2017.- JMVC Y VISTOS: estos autos caratulados: “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires Una Empresa Nacional Limitada c/E.N. s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora promovió acción de amparo, en los términos del art.

    43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Poder Ejecutivo de la Nación, a los efectos de que se declare la nulidad absoluta del decreto Nº

    1302/2016, publicado en el B.O. el 27/12/2016, por medio del cual se dispuso el veto total del proyecto de ley Nº 27.344, por la cual el Congreso de la Nación había resuelto la expropiación de los inmuebles y todas las instalaciones que componen el edificio del “Hotel Bauen”, ubicados en la Avenida Callao Nºs: 346, 350 y 360 de la C.A.B.A. y ceder dichos bienes en comodato a la Cooperativa para ser destinados al funcionamiento de la misma (ver fs. 2/21).

    Fundó la procedencia de la acción, y señaló –entre otros aspectos– que el decreto impugnado lesionó de manera actual derechos constitucionales y convencionales. En este orden, refirió que el veto es una herramienta excepcional cuyo empleo es susceptible de control judicial.

    Además, señaló que el decreto cuestionado viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional pues al vetar el proyecto de ley de expropiación mencionado, resultó contrario a la obligación constitucional de proteger el trabajo mediante las leyes.

    También refirió que el decreto Nº 1302/2016 es contrario al art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual tiene jerarquía constitucional por estar incluido en la enumeración del art. 75, inc. 22) de la Constitución Nacional. Allí los Estados partes reconocen el derecho a trabajar y tomarán medidas adecuadas para garantizar ese derecho.

  2. Que la Sra. Jueza a quo, de conformidad con lo dictaminado por la Sra.

    Fiscal Federal, resolvió rechazar in limine la acción incoada, en atención a la falta de jurisdicción de ese tribunal para entender en autos y, a todo evento, a que se encuentra holgadamente vencido el plazo establecido por el art. 2º, inc. e) de la ley 16.986 (ver fs. 41/42 vta. y fs. 44).

    Los fundamentos expresados por la representante del Ministerio Público, que llevaron a la Magistrada a resolver del modo indicado, pueden ser resumidos del modo que sigue.

    Recordó que en el art. 83 de la Constitución Nacional se establece que desechar un proyecto de ley, importa su observación en cuanto tal, pues no se trata aun de una ley en sentido formal, dado que su sanción importa un acto complejo que exige la concurrencia de dos órganos. Esto es así, en atención a que el veto puede ser visto como la expresión de un modo de examen y control de Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29580510#180242210#20170606150809338 Poder Judicial de la Nación un órgano (el ejecutivo) sobre otro (el legislativo). Así, el acto del legislativo queda frenado temporalmente por la oposición presidencial y para superarla, el congreso debe insistir; es decir, reiterar su voluntad sancionadora.

    Por ello, enfatizó, toda vez que existe un proceso reglado por la Constitución Nacional para el supuesto del veto presidencial, que prevé el reenvío por parte del Poder Ejecutivo del proyecto observado al Congreso (art. 83 de la C.N.), la Sra. Jueza de primera instancia carece de jurisdicción para entender en el planteo efectuado por la amparista.

    A todo evento, consideró que en orden a lo normado en el art. 2º, inc. e) de la ley 16.986 y en vista de la fecha de publicación del decreto cuestionado (B.O., 27/12/2016) y de la de inicio de la acción de amparo (22/03/2017), el plazo contemplado en la norma referida se encuentra holgadamente vencido.

  3. Que contra lo así decidido, la parte actora interpuso apelación y la fundó

    a tenor del escrito que corre agregado a fs. 45/49.

    En dicha oportunidad, sostuvo que el Poder Judicial debe realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, incluso sobre actos que emanan de atribuciones de otros poderes del Estado. Ello por cuanto no hay actos que se...

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