Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 7 de Diciembre de 2009, expediente 15.897/08

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación la ciudad de La Plata, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 15.897/08, “COOPERATIVA

DE TRABAJO QUÍMICA DEL SUR LIMITADA C/ P. E. N. S/

AMPARO”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia, Secretaría n° 6, de Quilmes. Practicado el sorteo el orden de votación resultó: doctores C.A.N., C.A.V. y A.P..

EL DOCTOR NOGUEIRA DIJO:

I.A..

1. La Cooperativa de Trabajo Química del Sur USO OFICIAL

Limitada, inició acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional. Solicitó declaración de inconstitucionalidad del Decreto n° 1216/06,

reglamentario de la ley 26.095 y de los actos administrativos dispuestos como consecuencia. Ello con fundamento en que dichas disposiciones normativas afectan su derecho a trabajar, ejercer industria lícita y su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional).

Expresa que la empresa recibió una nota de Metrogas S.A. en donde se informaba que dicha cooperativa debía facturar y percibir, a partir del 1 de enero de 2007, el cargo por F.G. expansiones 2006-2008, por encontrarse categorizada como cliente SPG3 y, por tanto, afectada a ese régimen. Se indicaba allí que, para su categoría de usuario, el módulo de cálculo era de 0,170968 $/m3, aunque sin aportar mayores datos sobre cuál era el monto total a abonar y la modalidad de pago.

Prosiguió su relato diciendo que la cooperativa recibió una factura de la empresa Metrogas S.A., en la que se le exigía el pago de un importe de 36.147,59

pesos, cuyo vencimiento operaba el 26 de marzo de 2007,

obligación que tendría sustento legal en la ley 26.095,

el Decreto 1216/06, la Resolución del MPFIPyF 2008/06 y la Resolución de Enargas 3689/07. Alegó que dicha factura carecería de sustento normativo, atento que el elevado importe no resulta acorde con la legislación vigente en la materia.

Refirió que solicitó información –vía telefónica- a Metrogas S.A., donde le indicaron que la cooperativa debería abonar dicha suma por un lapso de 16

meses, lo que implicaría –ante la importancia del valor facturado- el cierre de la cooperativa.

Asimismo, sostuvo que el monto reclamado sería confiscatorio, violando así el derecho de propiedad y provocando un serio peligro al derecho a trabajar y ejercer una industria lícita y que ello aparecería agravado por la ausencia de un sistema de cálculo claro y predeterminado en la normativa cuestionada,

principalmente en lo que se refiere al monto, plazo y modo de pago, lo que implicaría una imposición arbitraria por parte del poder administrador (ver fs.

32/41).

2. En la demanda, también solicitó una medida cautelar, consistente en la inmediata suspensión de aplicación del Decreto 1216/06 y demás resoluciones administrativas, dejándose sin efecto la exigibilidad de la factura de Metrogas S.A., por la que se le reclamaba –en concepto de cargo específico- la suma de 36.147,59

pesos.

Esta medida fue denegada por el a quo a fs.

45/46 y vta., por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos que la ley procesal exige para su viabilidad (art. 230 y ctes. del CPCC).

3. A fs. 48/50 y vta., la actora planteó como hecho nuevo haber recibido de Metrogas S.A., con fecha 31 de mayo de 2007, una intimación a cancelar la deuda de 49.171 pesos, correspondiente al cargo fijo por fideicomiso, bajo apercibimiento de cortar el suministro Poder Judicial de la Nación de gas. Como consecuencia de ello, reiteró el pedido de medida cautelar, el que fue rechazado por el a quo a fs.

51.

4. La demandada (Estado Nacional-Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios),

en el informe circunstanciado de fs. 54/70 y vta.,

sostuvo: 1) la inadmisibilidad del amparo, por los siguientes fundamentos: a) no resultaría la vía idónea para debatir –en su estrecho marco de conocimiento- la política energética nacional, pues se trataría de una cuestión cuya complejidad técnica requeriría un proceso más dilatado; b) la normativa cuestionada comprometería el desarrollo de actividades esenciales, configurándose el supuesto previsto en el art. 2, inc. c), de la ley USO OFICIAL

16.986; 2) la ausencia de fundamentación de la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, pues los “cargos específicos” reclamados no entrarían en la categoría tributaria, sino que estarían sometidos a un régimen jurídico propio, autónomo y deberían ser interpretados en armonía con la situación de emergencia.

5. A fs. 75, ante la existencia de hechos controvertidos, se fijó la audiencia prevista en el art.

360 del CPCC y se dispuso abrir la causa a prueba.

Efectuada la audiencia y producida la prueba ofrecida, se corrió vista a la fiscal federal, a fin de que se expida sobre el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, quien solicitó se deje sin efecto la vista y se disponga el litisconsorcio pasivo necesario entre el Poder Ejecutivo Nacional, Enargas y Metrogas S.A. (ver fs. 265).

6. A fs. 272/274, el a quo ordenó integrar la litis con Enargas y Metrogas S.A., requiriéndoles el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986.

6.1. En su presentación de fs. 285/288,

M.S.A. planteó su falta de legitimación pasiva,

pues sería ajena a las cuestiones ventiladas en el sub lite, ya que se limitaría al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por las normas en cuestión, sin participación alguna en ellas.

6.2. Por su parte, Enargas –en su informe circunstanciado de fs. 307/320- planteó: 1) la inadmisibilidad del amparo, con base en los siguientes argumentos: a) el amparo no sería la vía más idónea para discutir cuestiones que requieren amplitud del debate y que tienen gran complejidad técnica; b) la caducidad de la acción, pues se habría iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles del art. 2, inc. e), de la ley 16.986 y que habría un consentimiento tácito del actor por el tiempo que dejó transcurrir desde la recepción de la primer factura, con vencimiento en abril de 2007 y el inicio del proceso; 2) la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pues no habría lesión irreparable porque el accionante podría pagar bajo protesto y luego efectuar su reclamo por las vías pertinentes.

7. Conferida nueva vista a la fiscal federal,

dictaminó a favor de la inconstitucionalidad de la ley 26.095, el decreto n° 1216/2006, la Resolución n°

2008/06 del Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Pública y Servicios y la Resolución n° 3689/07

de Enargas.

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Cooperativa de Trabajo Química del Sur Limitada y declaró la inconstitucionalidad de la ley 26.095 y las normas dictadas al efecto, ordenando que las codemandadas se abstengan de exigir la percepción de los cargos fijos cuestionados en relación a la actora e imponiendo las costas en el orden causado, atento la complejidad y naturaleza de las cuestiones debatidas.

    1.1. Para así decidir consideró, en primer lugar, que no existían óbices formales para la procedencia del amparo. Ello con fundamento en que la incorporación del instituto del amparo al art. 43 de la Poder Judicial de la Nación Constitución Nacional implicó la configuración de un medio idóneo y novedoso para el examen y eventual declaración de inconstitucionalidad de normas emanadas de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, como modo de brindar una tutela constitucional inmediata y eficaz y que si bien subsisten los recaudos de admisibilidad de la ley 16.986, estos deben examinarse con un criterio amplio para no contrariar el espíritu de la reforma constitucional.

    En razón de ello entendió que carecía de entidad la pretensión de que —para expedirse sobre la constitucionalidad de normas aquí cuestionadas— fuera necesario recurrir a un proceso en el que pueda darse una mayor amplitud al debate o prueba a esgrimirse al USO OFICIAL

    respecto.

    En cuanto a la caducidad de la acción,

    consideró que, en el caso, se trataba de cuestiones reiteradas a lo largo del tiempo, circunstancia que debía tenerse en cuenta para el cómputo del plazo, el que no podía aplicarse de manera estricta como pretendía Enargas.

    1.2. En cuanto a la cuestión de fondo, en primer lugar aclaró que, si bien la actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1216/06,

    dicha cuestión dependía de la constitucionalidad o no de la ley 26.095, puesto que la inconstitucionalidad de una ley contagia necesariamente de igual efecto a su decreto reglamentario.

    1.2.1. Sentado ello, examinó la naturaleza jurídica de los “cargos específicos” regulados por la ley 26.095. Entendió que tenían un claro contenido tributario y especificó que, en particular, se trataría de contribuciones especiales, pues estarían destinados al pago de obras de ampliación que beneficiarían al conjunto de los consumidores de gas. Como consecuencia de dicho carácter, los elementos esenciales de dichos cargos deberían estar determinados legalmente, en función del principio de legalidad imperante en materia tributaria y previsto en los arts. 17, 52, 75, inciso 2), 76 y 99 de la Constitución Nacional.

    1.2.2. Precisó que la competencia del Congreso en materia tributaria no se limitaría exclusivamente a la creación del tributo, sino que además comprendería la determinación de sus elementos esenciales.

    En dicha línea destacó que la ley 26.095 no determinaba quiénes serían los sujetos exentos,

    dejándolo librado a la reglamentación; así como tampoco la alícuota, ni el modo en que dicha imposición se afectará a cada obra. Señaló, asimismo, que la ley dejaría abierta la posibilidad de continuar creando cargos en forma indefinida, con lo que la carga tributaria se haría variable a voluntad de organismos de gobierno distintos del Congreso Nacional. Por último,

    advirtió que el plazo para constituir los fideicomisos resultaría indeterminado por la norma...

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