Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 2 de Febrero de 2016, expediente FGR 000569/2014

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos y otros Servicios Públicos y Comunitarios de Centenario Limitada c/ Estado Nacional s/Cumplimiento de contrato” (Expte. FGR569/2014) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 2 de febrero de 2016.

VISTO:

El recurso interpuesto a fs.129 por la demandada contra la resolución de fs.121/125vta que rechazó la caducidad de la acción contencioso administrativa, articulada por esa parte, y confirmó la habilitación de la instancia judicial; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La a quo decidió que en el presente no correspondía aplicar el término de caducidad previsto en el art.25 de la LNPA, debido al silencio de la administración ante el pedido de pronto despacho presentado por la actora en la instancia administrativa.

  2. Dijo la recurrente en el memorial obrante a fs.131/134 -contestado por la actora a fs.136/139- que la resolución fue dictada sin atender a las circunstancias del expediente. Aclaró que dicha parte inició el reclamo administrativo el 12/04/2012 mediante expediente TRI-S01:0042004/2012 y el 19 de febrero de Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #16570785#144564780#20160203113640846 2013, presentó una solicitud de pronto despacho y que con fecha 7 de febrero de 2014 interpuso la demanda, habiendo transcurrido, en exceso, el plazo de caducidad del artículo 25 de la Ley N° 19.549, y por lo tanto extemporánea. Circunstancia que reiteró luego de referirse al plazo de 90 días del art.31 de la misma ley para deducir la demanda contra el Estado, a partir de la notificación al interesado del acto expreso que agote la instancia administrativa o cuando hubiesen transcurrido 45 días del pedido de pronto despacho.

    Se opuso a la interpretación que la a quo realizó de los artículos mencionados en el marco de un fallo de la CSJN, “Biosystems S.A.”, en tanto el silencio de la administración ocurre en relación al pronunciamiento acerca del reclamo administrativo previo, y no frente a una impugnación por vía de acción o recurso, que es lo que aquella normativa regula.

    Enunció fallos y...

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