Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Agosto de 2019, expediente CAF 001342/2009/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación 1342/2009; COOPERATIVA PROV SERV ENSEÑANZA COLEGIO BALMORAL LTDA c/ EN-M§ DESARROLLO-RES 3002/08-INAES-RES 2750/07 1146/08 Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO SE/
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes FG de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Cooperativa Prov. S.. Enseñanza Colegio Balmoral Ltda. c/ EN - M°
de Desarrollo-Resol. 3002/08 - INAES Resol. 2750/07, 1146/08 y otro s/
proceso de conocimiento”, Causa Nº 1.342/2009, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara Doctor S.G.F. dice:
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Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Juez titular del Juzgado Nº 4 del fuero, y obrante a fs. 383/391 de estos autos, rechazó la demanda interpuesta por la Cooperativa de Provisión de S.icios de Enseñanza Colegio Balmoral Ltda. contra el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Social (en adelante, MDS) y contra el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (en adelante, INAES), y, en consecuencia, confirmó la Resolución (MDS)
Nº 3002/08 suscripta por la Ministra de Desarrollo Social con fecha 1 de agosto de 2008, en cuanto no hizo lugar al recurso de alzada contra las resoluciones (INAES) Nº 2750/07 y 1146/08, a través de las cuales se declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos el sumario interno Nº 3/2006, en virtud del cual la referida cooperativa le aplicó al asociado señor R.O.G. la sanción de exclusión, en los términos del artículo 13, inciso c), del Estatuto Social. Impuso las costas a la parte actora vencida, en los términos del artículo 68, primer párrafo, del CPCCN.
Para así decidir, luego de analizar el expediente administrativo Nº 4184/2007 y de efectuar una reseña de las actuaciones procesales que a su entender resultaban relevantes para emitir su decisión, el a quo citó jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11233712#239841644#20190822124016015 y de esta Cámara, como así también doctrina especializada en la materia, a efectos de exponer que uno de los pilares que caracteriza nuestro régimen administrativo es la presunción de legitimidad del acto, lo cual permitiría suponer -presunción “iuris tantum”- que aquél fue dictado en armonía con el ordenamiento jurídico.
Paso siguiente, se ocupó de apuntar el marco jurídico que regula la competencia del INAES en cuanto autoridad de aplicación del régimen jurídico instituido por la Ley Nº 20.337 de Cooperativas, haciendo hincapié en la facultad de fiscalización pública que le confiere el artículo 100 y, en especial, de declarar irregulares e ineficaces los actos a ella sometido cuando sean contrarios a la ley. Citó jurisprudencia de esta Alzada.
A continuación, luego de indicar que correspondía analizar si las resoluciones impugnadas cumplían con los requisitos esenciales de todo acto administrativo, y considerar si los actos atacados cumplieron con los requisitos de la competencia y causa, la magistrada de grado se avocó a citar doctrina y jurisprudencia de esta Cámara.
Finalmente, concluyó que no resultaba palpable la arbritrariedad o ilegalidad esgrimida por la parte actora, toda vez que la Administración ha seguido los pasos legales correspondientes, es decir, que los actos recurridos cumplían con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas aplicables. Añadió que también se ha dado cumplimiento al debido proceso adjetivo, que involucra el derecho a ser oído, el de ofrecer y producir prueba, y el de obtener una decisión fundada, por lo que cabía rechazar la demanda impretrada.
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Que, contra esa sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 392, y expresó agravios a fs. 409/411, cuyo traslado fuera replicado por el INAES a fs. 413/415vta., y por el Ministerio de Desarrollo Social a fs. 417/420.
Los planteos que expone, sintéticamente, son los siguientes.
En primer lugar, el Colegio Balmoral se agravia del decisorio recurrido por cuanto el a quo confirmó la vigencia de tres (3)
Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11233712#239841644#20190822124016015 Poder Judicial de la Nación 1342/2009; COOPERATIVA PROV SERV ENSEÑANZA COLEGIO BALMORAL LTDA c/ EN-M§ DESARROLLO-RES 3002/08-INAES-RES 2750/07 1146/08 Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO actos administrativos que se entrometieron en la vida de la actora, vulnerando ilegítimamente el prestigio y la vida social de la institución.
En ese orden, señala que las resoluciones Nº 4184/17 del Ministerio de Desarrollo Social, y 2750/2007 y 1146/2008 del INAES, intentaron dar legitimidad y legalidad a la intromisión del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, en la vida y en la decisión de la Cooperativa Colegio Balmoral de expulsar al asociado R.O.G., resuelta dentro de sus atribuciones estatutarias.
Manifesta que no se advierte cómo el dictado de actos administrativos que se entrometen en las decisiones legítimas de una cooperativa contribuye a la promoción de éstas, y que existen debates recurrentes en las cooperativas genuinas de convertirse en sociedades comerciales para evitar las intromisiones en sus decisiones. Asevera que, de confirmarse la sentencia apelada, se consagraría un nefasto precedente de intromisión en la vida de empresas cooperativas, desvirtuando la función de control del INAES, y se otorgaría legitimidad a conductas disvaliosas para la sociedad, como la llevada a cabo por el señor G..
En segundo lugar, objeta el pronunciamiento apelado por cuanto no constituye una crítica razonada de los hechos a la luz del derecho vigente, como así también del dogmatismo y las expresiones meramente genéricas y formalistas que surgen de aquélla, todo lo cual la sitúa en la más absoluta indefensión, según expresa.
Puntualiza que el a quo no refutó el hecho de que ni el señor G. ni su esposa cuestionaron ante la Asamblea la decisión de su expulsión como asociados a la cooperativa, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Cooperativas y el artículo 13, inciso c), del Estatuto de la actora que fuera aprobado por el INAES. Refuerza ese argumento señalando que, la falta de apelación de la referida expulsión dejó firme dicha decisión, e hizo caducar –por un acto propio- el derecho del doctor G. a cuestionarla judicialmente, por lo que los actos Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11233712#239841644#20190822124016015 administrativos impugnados, si bien no se adentran en ordenar la revisión de la expulsión, son nulos porque cuestionan una decisión firme y regularmente tomada por la cooperativa, esto es, porque el INAES actuó sin causa, entrometiéndose en su vida interna, y con exceso de competencia, pues ya no tenía derecho a fiscalizar y toda vez que resolvió en contra de lo dicho por el propio funcionario designado por el INAES para fiscalizar, según luce agregado en el informe de fiscalización obrante a fs. 45/46.
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Que, en tales términos, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta S., “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-
III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/ EN-
DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, entre otros).
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Que, en primer lugar, y por razones de orden metodológico expositivo y argumental, se estima apropiado dejar claramente expuestos los extremos de hecho relevantes y conducentes para emitir la decisión, máxime, considerando que la sentencia de la instancia anterior omitió plasmar en forma completa y acabada, en el Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11233712#239841644#20190822124016015 Poder Judicial de la Nación 1342/2009; COOPERATIVA PROV SERV ENSEÑANZA COLEGIO BALMORAL LTDA c/ EN-M§ DESARROLLO-RES 3002/08-INAES-RES 2750/07 1146/08 Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO relato de los antecedentes de la causa, ciertas circunstancias significativas.
En efecto, las actuaciones sumariales se iniciaron a partir de la denuncia –y su posterior ratificación- realizada por los señores F.G. y R. De Miguel, en su carácter de profesores de educación física del establecimiento educativo denominado Cooperativa de Provisión de S.icios de Enseñanza “Colegio Balmoral” Limitada, respectivamente, quienes, con fecha 2 de octubre de 2006, presentaron una nota dirigida a la Directora General del citado establecimiento, a fin de poner en su conocimiento que, en la misma fecha, siendo aproximadamente las 16.30hs, es decir, en...
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