Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Marzo de 2004, expediente B 55830

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.830, “Cooperativa Ltda. de Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos Asistenciales, Créditos, Vivienda y Consumo de Pehuajó contra Municipalidad del Partido de Pehuajó. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Se presenta el doctor J.L.L., en representación de la “Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos Obras y Servicios Públicos Asistenciales, Créditos Vivienda y Consumo de Pehuajó”, a tenor del poder obrante a fs. 96/1997, y promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Pehuajó, con el objeto que se revoquen las Ordenanzas 15 y 16, ambas del 10 de marzo de 1994 y la Resolución 3 del C.D. de ese municipio del 4 de marzo de 1994.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta el doctor H.H. Posada, en carácter de letrado apoderado de la Municipalidad de Pehuajó, a tenor del poder obrante a fs. 190/192, y contesta la demanda, sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se rechace la acción interpuesta con costas a la contraria.

  3. Circunscripta la prueba de las presentes actuaciones a la ofrecida por ambas partes y, habiéndose conformado y agregado los cuadernos de prueba a fs. 247 y 330, parte actora y demandada respectivamente, y habiéndose producido los alegatos de ambas partes, de lo que dan cuenta las presentaciones que lucen a fs. 419/422 y 423/424, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la excepción de falta de acción interpuesta por la Municipalidad de Pehuajó?

      Caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

      I.M. el doctor L. que su mandante es concesionaria del servicio público de distribución y venta de energía eléctrica, en los términos del art. 1º de la Ordenanza 79 de 1984, en el municipio de Pehuajó. Asimismo señala que mediante notas del 15 de marzo de 1994 el Intendente municipal le notifica la sanción de las Ordenanzas 15 y 16 de 1994, contra las que interpone el 22 de marzo de 1994 recurso administrativo de nulidad y revocatoria a su vez y, revocatoria contra el decreto de promulgación, ante el C.D. y el Departamento Ejecutivo, respectivamente.

      Expresa que su representada es una entidad privada sujeta a la ley de cooperativas 20.337, adecuándose la misma a las prescripciones normativas del art. 2ºin finede la norma y al estatuto dictado en su consecuencia.

      Sostiene que las decisiones asamblearias son obligatorias para los socios conforme art. 61 de la ley 20.337 y la excepción se viabiliza únicamente cuando dicha decisión fuera violatoria de la mencionada norma o el correspondiente estatuto (conf. art. 62, ley 20.337).

      Manifiesta que la circunstancia de que la Cooperativa sea la concesionaria del servicio eléctrico no altera su carácter de entidad de derecho privado que reviste.

      Por otro lado, indica que en el plazo de dos años se realizó el asfalto de 80 cuadras, efectuando el “cordón cuneta” y realizando obras de desagüe; y que la adhesión de los socios para la prestación de los servicios sociales reviste el carácter de voluntaria, por lo cual, adoptada la pertinente decisión por aquéllos, se liquida junto a la factura eléctrica una cuota mensual por dichos servicios.

      Asimismo, señala que el socio cooperativista que no manifestó en forma expresa su oposición respecto del pago de la obra de pavimento se encontró obligado a abonar una cuota para el fondo solidario respectivo y otra para desagües pluviales, por los importes que indica -ver fs. 102 4to. párrafoin fine-.

      Añade que ante el vacío producido por los agentes naturales para la realización de obras, su mandante encara las mismas a requerimiento de los socios. En tal sentido destaca que es lógico que sean en principio los frentistas los que abonen el pavimento que se efectúa y en virtud de la Ordenanza General 164 (Obras Públicas municipales), C.. III, art. 12 y sgtes., la Cooperativa celebró contratos generales y particulares con aquéllos para la realización de las obras en cuestión.

      Considera que la Ordenanza 16/1994 reforma la Ordenanza 79/1984, de concesión del servicio de energía eléctrica, por decisión unilateral del C.D.. Así se modifica el art. 5to. por el que se pretende que su mandante cobre mensualmente los servicios que presta en forma separada e independiente del gasto de energía eléctrica.

      Refiere que con antelación, por Ordenanza 11/1992, la accionada había resuelto que el fondo de pavimento y el de cuota capital fueran desglosados de las facturas donde además se cobraba el suministro eléctrico y que, a su vez, que la Cooperativa devolviera a los socios lo que había cobrado por cuota capital. Indica que dicha cuestión se ventila en la actualidad ante esta Corte, en la causa B. 54.685.

      A su entender, del considerando II y del art. 1º de la Ordenanza impugnada que modifica el art. 5to. de la concesión surge que se pretende intervenir en el desenvolvimiento interno de su mandante.

      Sostiene que ni en los considerandos ni en la ordenanza se hace referencia de tipo alguno a la violación tarifaria de energía, ello así, ya que la facturación es correcta y que no se puede impedir liquidar en forma mensual a los socios los aportes por otros servicios sociales y solidarios a los que los mismos adhirieron voluntariamente o por decisión de la Asamblea.

      Agrega que a aquéllos que no son socios de la cooperativa únicamente se les cobra el gasto de consumo energético, y que a los socios que no puedan hacer frente a los rubros facturados con la energía, éstos no le son cobrados.

      Afirma que el concedente no puede interferir en el funcionamiento interno de su mandante ni en la relación de ésta con los socios, ello así, toda vez que en manera alguna se afecta el servicio público del que es concesionaria.

      La reforma unilateral del contrato de concesión por el municipio -según señala- “no tiene en mira la relación concesional”, muy por el contrario apunta a la relación de la misma con los socios, que no interfiere en el servicio objeto de la concesión, todo lo cual -así lo indica- trae aparejada la ilegalidad de la pretensión de modificar unilateralmente el contrato de concesión.

      En el ap. b) del C.. VII de su escrito de demanda, “Falta de pago de dos facturas consecutivas”, sostiene que el art. 11 del contrato de concesión, Ordenanza 79/1984, faculta el corte del suministro a los abonados que no efectivizen el pago luego de 15 días de vencida la factura. Por el contrario, la Ordenanza 16/1994, cuyo art. 2º modifica el aludido art. 11 de la Ordenanza 79/1984, establece la facultad de corte del suministro eléctrico a los usuarios, socios o no, ante la falta de pago de dos facturas consecutivas, dentro del plazo de quince días de operado el último vencimiento.

      Refiere que mediante la reforma que unilateralmente hace la Municipalidad a los términos de la concesión se prorroga en dos meses el plazo para pagar la factura, pero lo más grave -a su entender- es que se prescribe que la mora en el pago se produce con dos facturas consecutivas, pues ello resulta una invitación a los usuarios para que paguen mes por medio y, de esa forma, el servicio se paga sólo en un 50%. Considera que tal situación llevará a su representada a un quebranto económico a corto plazo.

      La cláusula que se pretende modificar es una norma contractual que garantiza la ecuación económica-financiera de la cooperativa, sin la cual -según manifiesta- su mandante no hubiera aceptado la concesión, por lo que, luego de efectuar transcripciones doctrinarias alsub lite, concluye que es necesario revocar la norma en cuestión.

      En el ap. c)Graves multas y revocación de la concesión, indica que el art. 3º de la Ordenanza 16/1994 modifica el art. 23 de su similar 79/1984 que es el que establece el contrato de concesión entre las partes y establece las penalidades y multas a aplicar ante los eventuales incumplimientos de la concesionaria en la prestación del servicios y sus reiteraciones.

      Por la reforma impugnada, de acuerdo a lo manifestado por el actor, se ha establecido una multa de imposible pago para éste que, además, no está limitada a determinadas inobservancias, por lo que -según entiende- el más leve incumplimiento haría incurrir a la cooperativa en sanción. A ello se agrega que un segundo incumplimiento, aún menor, sería considerado falta grave que traería aparejada la revocación de la concesión sin indemnización...

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