Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente B 59197

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.197, "Cooperativa de H.M. delP.L.. contra Municipalidad de General P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

La Cooperativa de Horticultores Mar del Plata, a través de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredon, con el objeto de obtener la nulidad de la resolución de fecha 13 de abril de 1998 suscripta por el presidente del Concejo Deliberante de la comuna, por la cual se dispuso rechazar el recurso presentado contra la ordenanza 11.749 que fuera sancionada el día 5 de marzo de 1998.

Solicita en consecuencia la anulación judicial de ambos actos y el reconocimiento del derecho de la cooperativa a continuar ejerciendo su actividad comercial sin ningún tipo de restricciones ni limitaciones.

Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de General Pueyrredon, quien contesta la demanda solicitando su rechazo.

Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La actora comienza su relato explicando que la ordenanza que impugna constituye en realidad un acto administrativo con efectos directos, individuales e inmediatos en perjuicio de esa cooperativa y, por lo tanto, debe ser impugnada por los medios procedimentales y procesales regulados por la ordenanza general 267/80 y el Código Contencioso Administrativo.

    Sostiene que la prohibición de instalación de nuevos puestos y de trasferencia de las habilitaciones existentes constituye una arbitraria desnaturalización del derecho de propiedad adquirido por el mercado (en definitiva por la Cooperativa de H.M. delP.) en función de un sistema de funcionamiento y comercialización instaurado por la propia comuna para el beneficio de los consumidores de la comunidad marplatense y con el fin de concurrir a producir la verdadera oferta y demanda (art. 5, ordenanza 3.555/74).

    Considera que las prohibiciones impuestas derogan un régimen bajo el cual se adquirieron y ejercitaron derechos de propiedad, y a trabajar y ejercer la industria lícita (arts. 14 y 17, C.. nac.).

    Denuncia así la ausencia de una causa legítima que justifique su sanción, alegando además falta de motivación y finalidad.

    Alega que a fs. 11 y 12 del expediente 1035-D-98 obra agregado un informe de la Secretaría de Producción de la comuna que expone, según dice, la verdadera motivación que justificó la sanción de la ordenanza cuestionada. Sostiene que la intención del legislador comunal ha sido la de promocionar y alentar la instalación y el funcionamiento de nuevos centros de comercialización fuera del ámbito del partido y, en consecuencia, impulsar el traslado de los que se encontraban funcionando en ese entonces, que, según plantea, era únicamente el mercado concentrador que representa.

    Manifiesta que la decisión debió haberse adoptado mediante la sanción de una ordenanza que respetase íntegramente los derechos adquiridos de la cooperativa y los puesteros, con el consecuente resarcimiento por los perjuicios que ello pudiere ocasionarles.

    Cuestiona diversos actos de clausura dispuestos en diferentes puestos de venta y la negativa a autorizar nuevas habilitaciones con fundamento en la aplicación de la ordenanza 11.749, pese a que las tramitaciones se habían iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Sostiene que dentro del ámbito de la especial "zonificación" donde desarrollan su actividad los mercados, no era necesario la autorización de uso del suelo precisamente porque dicha cuestión se encontraba absolutamente cubierta con la autorización de funcionamiento dada previamente.

    Respecto de la oposición a otorgar nuevas autorizaciones con fundamento en dicha norma, plantea que no es posible negarles el derecho a los que se encontraban funcionando en el mercado.

    Plantea que la ordenanza cuestionada adolece del vicio de desviación de poder por cuanto la finalidad de la misma fue la de provocar el cierre definitivo del mercado concentrador instando a los puesteros a trasladarse a otros centros de comercialización.

    Señala que también se encuentra afectado su objeto por violentar normas de superior jerarquía, de raigambre constitucional e infraconstitucional. Expresa que a partir del año 1989 las autoridades del Estado nacional implementaron un sistema de abandono del modelo intervencionista, que generó, entre otros aspectos, la necesidad de proceder a una amplia desregulación de determinadas actividades comerciales y la eliminación de una serie de barreras que impedían que los particulares ejercieran libremente sus profesiones.

    Especifica que ello quedó plasmado en los decretos 2.284/91 del Poder Ejecutivo nacional y 3.942/91 dictado por el Ejecutivo provincial, que consagraron el principio de libertad de comerciar.

    Concluye diciendo que la ordenanza cuestionada resulta incompatible con las normas de superior jerarquía antes mencionadas.

  2. A su turno, la Municipalidad de General Pueyrredón solicita el rechazo de la acción, con costas a la actora.

    Explica que conforme surge del expediente 1035/98 D del Honorable Concejo Deliberante, en el mensaje de elevación del proyecto de ordenanza se destaca entre otros aspectos que se procedería a instalar en el partido de General Pueyrredon dos mercados de frutas y hortalizas, localizados uno en la ruta 88 y otro en la ruta 226, ambos con las características edilicias y de tecnología que demanda un proceso de...

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