COOPERATIVA ELECTRICA DE VIVIENDA Y OTROS SERVICIOS DE VILLA GESELL c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 24 Mayo 2023 |
Número de registro | 2785 |
Número de expediente | FMP 012002/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de mayo de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: COOPERATIVA ELECTRICA DE VIVIENDA Y
OTROS SERVICIOS DE VILLA GESELL c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL -
SECRETARIA DE ENERGIA s/ AMPARO LEY 16.986, Expediente FMP
12002/2021, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil.-
Y CONSIDERANDO:
1) Contra la sentencia de esta Alzada del 23/3/2023 la requerida deduce recurso extraordinario (arbitrariedad, gravedad institucional y cuestión federal). Encontrándose la causa en condiciones, se dictó la providencia de autos para resolver.
2) Que la recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad, la cual debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805;
327: 5751 y 328: 911 entre otros).
Luego, en virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, corresponde desestimar este agravio, a la luz de la constante doctrina del máximo Tribunal sobre el punto.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Y, como ya ha manifestado esta Cámara, “Quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar de modo palmario o inequívoco que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso, o de una decisiva carencia de fundamentación, lo que no se acredita cuando sólo existen meras discrepancias con el fallo atacado” (CFAMdP, “O. c INSSJyP s/ Amparo”, Expte 6914,
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
19/02/04). En este caso, el recurrente se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico,
aspectos que no resultarían suficientes para sustentar el punto.
3) A mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:
420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368;
308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139, entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 290: 95; 291:
572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323:
287, entre muchos otros). En definitiva, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).
Asimismo, destacamos que también se ha sostenido que el error simple en la apreciación de las pruebas o del derecho no configura, prima facie,
arbitrariedad (Fallos: 303: 436, 774, 890 y 1083, entre otros) o bien que las cuestiones opinables –sobre aspectos fácticos o normativos- tampoco engendran arbitrariedad puesto que si hay un abanico de posibilidades jurídicas razonables para optar, la elección de una de ellas no implica, por supuesto, arbitrariedad: se trata del legal y legítimo proceder de un juez que, entre varios caminos a seguir,
prefiere uno de ellos (confr. S., N.P., “Recurso Extraordinario”,
tomo II, págs. 123 y siguientes).
En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria, debe demostrar de modo palmario o inequívoco, que el Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso de una decisiva carencia de fundamentación.
Por último, resulta propicio hacer hincapié en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la arbitrariedad no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba