Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente A 73814

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.814, "Cooperativa eléctrica de Monte Ltda. contra Municipalidad de Monte. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y admitió la pretensión anulatoria articulada, con costas de ambas instancias del proceso a la demandada vencida(arts. 51, ley 12.008, texto según ley 14.437; 274 y concs., CPCC; v. fs. 174/179).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el municipio demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 188/207), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 209/210.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 214) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La P. declaró nula la disposición del art. 6 apartado a) incs. h) e i) de la Ordenanza Fiscal e Impositiva del ejercicio 2012 del Partido de Monte, con lo que hizo lugar a la pretensión articulada por la actora.

    Para así decidir, consideró que la sentencia apelada incurre en error de juzgamiento, pues no se pronunció respecto de la extensión de la base imponible del tributo con el que la municipalidad determinó la contraprestación por un servicio público de utilización obligatoria, avanzando sobre los límites impuestos por la contribución especial establecida por el art. 75 de la ley 11.769.

    Señaló al respecto que el ejercicio de las atribuciones municipales no puede sino guardar sujeción al deslinde que provea la legislatura provincial, pues los arts. 190, 191 y concordantes de la Constitución provincial (para las cuales no se han formulado objeciones de validez en el proceso), imponen esa conclusión.

    Sostuvo que la disposición del art. 75 de la ley 11.769, que condiciona el ejercicio de las prerrogativas comunales, impide que los tributos e imposiciones municipales recaigan sobre su base imponible, establecida como contribución específica sobre la actividad eléctrica sobre el 6% de la recaudación bruta por la venta de energía.

    Consideró que esa plataforma de imposición no puede ser duplicada ni adoptada bajo forma alguna por contribuciones municipales, pues ofrece un inequívoco carácter sustitutivo a su respecto y un cálculo específico sobre la prestación de energía que reporta una atribución provincial que no es susceptible de ser ejercida por los gobiernos locales en dirección simétrica.

    Juzgó a la norma provincial (art. 75, ley 11.769) como un obstáculo para dar sitio a imposiciones que recaigan sobre el mismo hecho imponible, constituido en el caso por la venta de energía, y en una misma base de cálculo, expuesta en la recaudación bruta obtenida por ella.

    Agregó que la tasa comunal, aún en la conjetura de su legitimidad, encuentra como obstáculo los componentes, que no solo definen el perfil de sustitución legal para el municipio en relación con esa plataforma de imposición (la venta de energía), sino también una base de cálculo excluyente (la suma bruta recaudada).

    Estimó que en los hechos, y por vía indirecta, a través de la tasa de seguridad e higiene, la comuna demandada ha incrementado la contribución del art. 75 de la ley 11.769 al 7.5%, en franco exceso al ejercicio de sus atribuciones propias, estableciendo una doble imposición que viola las reglas que rigen la materia.

    Sostuvo que nada agrega en dirección contraria a esa inferencia que la imposición municipal sea común a otras concesiones de servicio, como se deriva de la sentencia recurrida, pues la actividad eléctrica reconoce un régimen propio que impide adoptar la base de cálculo que prevé su marco regulatorio en la configuración de otros gravámenes, más allá de cuanto resulte para los demás servicios públicos.

    Señaló que si la tasa supone la contraprestación por el uso de un servicio público de utilización obligatoria, su determinación, en base a un cálculo variable, no explica la proporcionalidad que le es inherente, en la medida en que se reporta a un criterio de imposición ligado al ingreso del usuario que es extraño a esa ecuación.

    Derivó así en la invalidez del art. 6 apartado a) incs. h) e i) de la Ordenanza Fiscal e Impositiva del Partido de Monte, en cuanto establece la base imponible de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene en un porcentaje del 1.5% sobre el total de la recaudación bruta por venta de energía y su inaplicabilidad a la cooperativa actora, pues se informa en violación a las limitaciones establecidas por el art. 75 de la ley 11.769 (conf. arts. 57 y 195, CPBA).

  2. Mediante recurso extraordinario...

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