Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente A 73917

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.917, "Cooperativa Eléctrica de Consumo Saladillo Limitada. Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 330/334) contra la sentencia de primera instancia que desestimó la acción contencioso administrativa entablada en los términos del art. 12 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 51, ley 12.008, texto según ley 14.437 y 274 y concs., CPCC; v. fs. 350/355).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el municipio demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 358/365 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente de fs. 367/368.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 372) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que desestimó la acción contencioso administrativa entablada en los términos del art. 12 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo, y admitió la pretensión declarando inaplicable la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Saladillo respecto de los espacios vinculados directamente con la actividad de provisión de energía eléctrica de la actora en su calidad de concesionaria de ese servicio público.

    Para así decidir, consideró que el hecho imponible de la tasa por inspección seguridad e higiene (que pretende cobrar el municipio de Saladillo a la Cooperativa eléctrica), en tanto recía sobre la actividad de distribución de energía eléctrica desarrollada por la actora y aplica como base de imposición la recaudación bruta por las ventas del operador del servicio, comparte el mismo hecho y base imponible que la contribución sustitutiva operada por el art. 75 de la ley 11.769 resultando, de aplicarse ambas, una doble imposición.

    Señaló que el ejercicio de las atribuciones municipales debía guardar sujeción al deslinde que provee la legislatura provincial, pues los arts. 190, 191 y concordantes de la Constitución provincial (respecto de los cuales no se habían formulado objeciones de validez alguna), imponen esa conclusión.

    Sostuvo que la disposición del art. 75 de la ley 11.769, condicionaba el ejercicio de las prerrogativas comunales e impide que los tributos e imposiciones de ese origen recaigan sobre un hecho imponible que es análogo al que regula la norma provincial.

    Consideró que esa plataforma de imposición no podía ser duplicada ni adoptada bajo ninguna forma por contribuciones municipales, pues ofrece un inequívoco carácter sustitutivo a su respecto. Agregó que esa carga informaría un cálculo específico sobre la facturación por la prestación de energía que es equivalente a un 0.4% de las sumas brutas por su venta, tal y como lo reconoció en juicio la misma parte demandada y que reportó el avance sobre una atribución provincial que no es susceptible de ser ejercida por los gobiernos locales en dirección simétrica.

    Agregó que la tasa que pretende cobrar el municipio se circunscribía inequívocamente a aquellos espacios físicos vinculados de manera directa con el servicio público a que refiere el art. 75 de la ley 11.769.

    Juzgó que la norma legal resultaba un obstáculo para dar sitio a imposiciones que recaigan sobre el mismo hecho imponible, constituido en el caso por la venta de energía, y máxime cuando tiene igual base de cálculo (la recaudación bruta obtenida por la cooperativa).

    Consideró que la tasa comunal encontraba como obstáculo esos componentes (refiere al hecho y base imponibles), que no sólo definen el perfil de sustitución legal para el municipio en relación con esa plataforma de imposición (la venta de energía), sino también la forma de cálculo excluyente (la suma bruta recaudada); y que en los hechos, a través de la tasa de seguridad e higiene la comuna demandada había incrementado la contribución del art. 75 de la ley 11.769 en franco exceso al ejercicio de sus atribuciones propias, estableciendo una doble imposición que viola las reglas que rigen la materia.

    Destacó, a mayor abundamiento, que quedarían a salvo de esa limitación, otras actividades de la cooperativa actora no vinculadas a esa prestación principal y por lo tanto con distinta plataforma imponible y base de...

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