Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Octubre de 2018, expediente COM 039690/2009/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “COOPERATIVA DE CRÉDITO CONSUMO Y VIVIENDA LA ESMERALDA LTDA. C/ CENTER PROT SA Y OTROS S/ ORDINARIO (COM 39690/2009) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16. La Dra.

T. interviene en su carácter de subrogante de la Vocalía N°17, que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1584/1606?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda La Esmeralda LTDA (en adelante, “Cooperativa”) demandó a Center Prot SA, H.N.T., E.C.T. e Instituto Nacional de Servicios Especiales para Jubilados y Pensionados (en adelante “PAMI”). Reclamó el pago de $ 332.232,87 con más los intereses y las costas del proceso.

    Relató que suscribió con Center Prot SA un contrato de compraventa de facturas y cesión de derechos mediante el cual ésta se comprometió a venderle todas las facturas adeudadas por PAMI y las que aún no habían vencido; como contraprestación, Cooperativa pagó el precio que fijaron.

    Señaló que hicieron la cesión por escritura pública y se la notificaron adecuadamente a PAMI.

    Indicó que conforme la cláusula séptima de la referida escritura, Center Prot SA garantizó el cobro total de las facturas cedidas a la Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23954693#217749774#20181003103247071 Poder Judicial de la Nación compradora, constituyéndose en fiador solidario, liso y llano y principal pagador de las mismas.

    Enunció, en consecuencia, los documentos que suscribieron: dos mutuos y 11 cesiones onerosas de facturas. Además, un instrumento mediante el cual H.N.T. se constituyó en codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de esas obligaciones.

    Aludió al contenido de esos documentos y detalló las sumas adeudadas por los mutuos impagos y las facturas aún no abonadas.

    Alegó que intimó a PAMI al cumplimiento de las obligaciones, quien no opuso resistencia ni objeciones, pero tampoco recibió respuesta favorable.

    Aclaró que algunas facturas fueron canceladas de manera esporádica por la deudora cedida y por eso no fueron incluidas en el reclamo.

    USO OFICIAL Practicó liquidación.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. PAMI contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por la contraria.

    Explicó que realizó una licitación pública para la provisión de prótesis, implantes y elementos de uso en cirugía ortopédica y traumatológica a proveer en todo el país, para la cobertura de todos los afiliados del instituto y que una de las empresas a las que le fue asignada la prestación fue Center Prot SA.

    En el pliego de condiciones –mencionó- habían pactado que los pagos de las prótesis e implantes ortopédicos y traumatológicos se realizarían dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación desde cada factura. Señaló que el adjudicatario debía entregar la facturación en el Nivel Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23954693#217749774#20181003103247071 Poder Judicial de la Nación Central de PAMI al concluir cada período mensual y acompañar la información y documentación que detalló en su escrito.

    Resaltó que la actora no había adjuntado los originales de algunas de las facturas cedidas, pero sí de las escrituras que identificó como mutuos.

    Alegó que éstas no se encuentran intervenidas por el sello de PAMI, por lo que no se acreditó su presentación al cobro y recepción.

    Dijo que hay otras facturas originales que no tienen sello de recepción y que en el caso de las cesiones N° 720, 739, 774 y 902, se encuentran intervenidas con el sello de PAM

    1. Respecto de las cesiones N° 223, 264, 282, 376, 537 arguyó que no se acompañaron las facturas originales sino solo fotocopias y de estas no surge que hubieran sido recibidas porque no tienen sello. En punto a la cesión N° 192, añadió que no se acompañaron las facturas USO OFICIAL documentando el crédito allí referido.

    Describió el modo en que fueron redactadas cada una de las escrituras y resumió su contenido: algunas cedieron deudas vencidas y otras se realizaron con antelación a la fecha de vencimiento. Todas las escrituras –

    añadió- tienen un acta complementaria o adicional en la que se indicó la notificación de la escritura de derechos a la deudora cedida. Alegó, sin embargo, que esa notificación no se dirigió a su sede legal y, además, que ese acto no puede equiparse a la presentación al cobro de las facturas indicadas en cada escritura.

    Enunció el funcionamiento de PAMI para el pago de las prótesis.

    Aludió al resto de los incumplimientos de la actora respecto de lo que habían acordado y adujo que resulta llamativo que el cedente aceptara percibir un valor inferior al de la prestación que había realizado, sin aguardar el vencimiento de cada factura ni tampoco presentarla a PAMI para intentar su cobro íntegro.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23954693#217749774#20181003103247071 Poder Judicial de la Nación Por virtud de ello, puso en duda la prestación de los servicios y señaló

    que las facturas acompañadas en copia y sin sello de recepción no son un documento idóneo para acreditar la deuda.

    Reconoció que realizó un pago de $184.210.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    Se opuso a la declaración de prueba confesional y desconoció la documental.

  3. E.C.T. contestó demanda. En primer término, opuso las excepciones de falta de agotamiento del reclamo administrativo, inhabilidad de la instancia y falta de acción.

    Inicialmente, fundó las excepciones. Aludió al expediente administrativo que la actora inició en la sede de PAMI el 17.12.2008 y señaló

    USO OFICIAL que de lo que surge del escrito de demanda, se desprende que esas actuaciones se encuentran en trámite y que ello impide que esta acción prosiga hasta tanto aquella no se concluya.

    De seguido, contestó demanda. Formuló una negativa de los hechos alegados por la accionante en su escrito inicial y desconoció la documentación acompañada.

    Mencionó que no sabe si la reclamante cumplió adecuadamente con el procedimiento pautado para poder cobrar las facturas o si, como resultado del expediente administrativo, ya las percibió. Además dijo que no fue notificado ni intimado por la reclamante con anterioridad al inicio de este juicio.

    Señaló que Cooperativa no es un banco ni una entidad financiera y su actividad se encuentra comprendida dentro de la Ley de Cooperativas, n°20.337 y bajo el control del INAES. En consecuencia con ello, arguyó que no podía realizar una operación como la que motivó este juicio pues resulta Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23954693#217749774#20181003103247071 Poder Judicial de la Nación totalmente ajena a los fines de ayuda y bien común para los que fue constituida.

    Impugnó el monto demandado. En primer lugar, objetó los intereses y las fechas de vencimiento de las facturas. A su vez, cuestionó el monto reclamado pues dijo que no se dedujo el aforo que fue entregado a la cedente en concepto de garantía, tal como surge de los instrumentos acompañados por la actora.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  4. H.N.T. contestó demanda y opuso excepciones en los mismos términos que la deducida por el codemandado Eduardo C.

    Tarquini. Además, interpuso falta de legitimación pasiva.

    En punto a esta última, dijo que todos los actos jurídicos en los que la USO OFICIAL demandante fundó la acción son actos de disposición y que el poder con el que su parte actuó en nombre de Center Prot SA era un “Administrativo y Bancario”. Agregó que de la lectura de ese documento se desprende que no tenía facultades de disposición, por lo que tampoco pudo obligar a su representada en los términos aludidos por la accionante. Añadió, en consecuencia, que si la actora carece de acción contra quien...

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