Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Diciembre de 2013, expediente CAF 036115/2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

36.115/2013 “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO CONSUMO MED

(TF 34188-I) c/ DGI”

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2013.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Cooperativa de Vivienda Crédito Consumo Med (TF 34188-I) c/ DGI”, y CONSIDERANDO.

  1. Que a fs. 119/122vta. el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AFIP-DGI Nº 59/2010 (DV MRRI), por la que se había determinado de oficio con carácter parcial y por conocimiento cierto, la materia imponible y la obligación tributaria de Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Mediterránea Limitada frente al impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias (períodos 09/2004 a 08/2006), liquidado los intereses resarcitorios y aplicado una multa en los términos de los artículos 46 y 47, inc. e) de la ley 11.683 (período fiscal 2004). Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, destacó que según surgía de la resolución por la que se corrió la vista y de los antecedentes administrativos, la recurrente era una persona jurídica cuya actividad principal declarada ante el organismo fiscal era la de “Servicios de Intermediación Financiera Realizada por las Compañías Financieras”, a quien se le reclamó el ingreso del impuesto establecido por la ley 25.413, originado en el sistema organizado de pagos que utilizó para la cancelación de las operaciones comerciales realizadas con su agente bursátil.

    Señaló que de la lectura del informe final de inspección se desprendía que la fiscalización relevó que la cooperativa entregaba a T. y V.S.. de Bolsa S.A. una importante cantidad de cheques, la mayor parte de terceros,

    recibidos de sus asociados, los que eran depositados en las cuentas corrientes del agente bursátil en concepto de compra de títulos públicos en contado inmediato,

    procediéndose con posterioridad en un plazo perentorio a la venta (la misma especie y valor nominal), abonando el agente de bolsa dicha operación con cheques propios.

    Añadió que dicha situación se desprendía del listado de cuenta corriente emitido por Títulos Valores Soc. de Bolsa S.A..

    Recordó que al resolver la causa “La Angostura SRL”, sentencia de la Sala B de fecha 12 de febrero de 2010, puntualizó que “.. en ningún momento explicitan ni describen los inspectores cuál es ese ‘sistema organizado de pagos’

    utilizado por la recurrente para reemplazar el uso de su cuenta corriente bancaria” (sic).

    Transcribió los párrafos trascendentes del fallo antes aludido, en los que se detallaba el conjunto de normas en juego, se aclaraba que, en definitiva, la cuestión pasaba por dilucidar que se entendía por “sistema de pagos organizado”, se ponía de relieve que, ante la inexistencia de una definición legal y ateniéndose a la que daba el diccionario de la Real Academia Española, dicho sistema debía tratarse de un conjunto de reglas, principios o cosas relacionadas entre sí, ordenadamente, con el objeto de reemplazar el uso de las cuentas previstas en el art. 1º inc. a) de la ley 25.413

    y sus modificaciones; se concluía que “efectuando una razonable interpretación de la Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    36.115/2013 “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO CONSUMO MED

    (TF 34188-I) c/ DGI”

    ley y su reglamentación, solamente quienes hayan tenido o tengan un Sistema de Pago Organizado, tendiente a impedir la ‘bancarización’ de las operaciones estarán obligados de manera directa a percibir y pagar el impuesto” (sic) .

    Puntualizó que en el sub lite, se observaba que de conformidad con lo verificado por la propia fiscalización, la recurrente, por el tipo de operatoria que realizaba –prestación de servicios financieros-, percibía pagos con cheques de parte de sus asociados. Y que, por otra parte, del detalle de los listados obrantes en los antecedentes administrativos surgía que la cooperativa realizó endosos de cheques a favor del agente bursátil, siendo depositados en la cuenta bancaria de dicho agente.

    Sostuvo que de fs. 687 de los antecedentes administrativos surgía que la actora depositaba los cheques que recibía de terceros asociados y destinados a la cancelación de compra de títulos públicos, en cuentas corrientes de titularidad de Títulos y Valores Soc. de Bolsa S.A. y la operatoria descripta se encontraba respaldada por la documental emitida por la sociedad bursátil, la cual comprendía recibos de cobro al momento de recepcionarse los cheques por parte de la cooperativa.

    Entendió que, en definitiva, “… en casos como el de autos, en el que se trata de la existencia de pagos del agente bursátil mediante endoso de cheques depositados en las cuentas bancarias de éste último, medio aceptado por la Ley Nº

    25.345 (Antievasión), en el punto 3 de su artículo 1º, para cancelar operaciones y que el pago en efectivo se efectúe en una cuenta bancaria de titularidad del agente bursátil,

    tiene el efecto de ‘bancarizar’ la operación” (sic).

    Señaló que, como se dijo en el citado precedente, era fundamental el hecho reconocido por el Fisco Nacional, consistente en que la contribuyente obtenía cobros efectivos por “las operaciones de venta que ella realiza a consumidores finales,

    generando ella la necesidad por parte de la recurrente de su utilización o disposición, no existiendo norma alguna que obligue a su depósito en una cuenta bancaria propia,

    debiendo tenerse presente que asiste a la actora el derecho de llevar sus asuntos comerciales de la manera que le resulte menos gravosa, no advirtiendo, por otra parte,

    que el uso de los fondos disponibles en efectivo, y que se depositan en la cuenta del proveedor, tienda a evitar y eliminar la cuenta corriente bancaria propia de la contribuyente en el caso de autos, máxime recordando –a riesgo se ser reiterativo- que la actora efectuaba pagos con cheques propios, utilizando así su propia cuenta corriente” (sic).

    Consideró que, por analogía, lo precedentemente expuesto resultaba de aplicación al caso de autos, en que se obtuvieron cobros mediante cheques que fueron depositados en la cuenta del agente bursátil, extendiéndose recibos a nombre de la recurrente.

    Citó la sentencia de la Sala III de esta Cámara, recaída el 1 de febrero de 2000 en la causa “Buyati S.A. c/ DGI”.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

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    (TF 34188-I) c/ DGI”

    Concluyó que, en consecuencia, no podía afirmarse en la especie que la actora contara con un sistema de pagos organizado tendiente a reemplazar el uso de la cuenta bancaria propia, condición para la gravabilidad en el impuesto, no habiendo el Fisco Nacional explicado siquiera en qué sustentaba su impugnación, por lo que correspondía revocar la resolución apelada.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, apeló el Fisco Nacional a fs.

    125/126. A fs. 127/135 expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.

    143/176vta..

  3. Que el Fisco Nacional se agravia pues entiende que el fallo apelado no resulta ajustado a derecho y efectúa una errónea valoración de las constancias documentales de la causa.

    Destaca que lo resuelto por el Tribunal Fiscal supone un error en la apreciación de los hechos y de las consecuencias que de ellos se despenden, como también resulta contrario a lo dispuesto por la ley 25.413 y a la jurisprudencia de esta Cámara.

    Afirma que el sentenciante efectúa una errónea interpretación de la letra clara del art. 1º, inc. c) de la ley 25.413 y su reglamentación, desvirtuando el sentido y alcance de dicha norma, resultando fundamental la revisión de la interpretación efectuada.

    Alega que la citada norma establece, en su parte pertinente, un impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional hasta un máximo del seis por mil que se aplicará sobre todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica.

    Esgrime que el hecho imponible ha sido reglamentado mediante el decreto 380/01 y que, por su parte, se ha dictado la R.G. 1135/2001 (AFIP), que en su art. 43 dispone que los movimientos o entregas de fondos comprendidos en el inc. c)

    del art. 1º de la ley 25.413 son aquellos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados –existentes o no a la vigencia del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias-, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el art. 1º, inc. a) de la citada ley 25.413.

    Cita el dictamen DAT Nº 15/2004, en el que se concluye que “[d]el juego armónico de las normas transcriptas puede colegirse que se encontrarán alcanzados por el gravamen los movimientos de fondos que efectúe cualquier persona, por cuenta propia o ajena, en el marco de un sistema organizado de pagos que permita reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica” (sic).

    Aduce que el Tribunal Fiscal ha efectuado una errónea valoración de la normativa aplicable y de las constancias de la causa, resultando procedente la Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

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    (TF 34188-I) c/ DGI”

    imposición de los importes relevados provenientes de los pagos realizados mediante la sustitución de la utilización de su cuenta corriente gravada por el tributo mediante el sistema organizado de pagos demostrado, en el que la recurrente entregó durante los períodos fiscales cuestionados -09/2004 a 08/2006- en forma sistemática y diaria, una cantidad de cheques al agente bursátil Títulos y Valores Sociedad de Bolsa S.A,

    dejando de ingresar el impuesto en su justa medida.

    Alega que la interpretación efectuada por el a quo radica en que la recurrente tiene derecho a llevar sus cuestiones comerciales de la manera que le resulte...

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