Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2007, expediente Ac 90412

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., Hitters, S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.412, "Cooperativa de Agricultores Federados de Necochea Limitada. Concurso preventivo. Incidente de piezas separadas".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Necochea revocó el pronunciamiento de primera instancia que había dispuesto la devolución de los pagarés.

Se interpuso, por la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. La Cámara revocó el pronunciamiento que había ordenado la devolución de los títulos.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

La totalidad de los pagarés llevan endosos plenos, sin añadir inscripción alguna por lo que, tal cotejo cerraría el debate, mas la existencia de un crédito principal al que accede una garantía es un dato que surge de las propias manifestaciones de las partes (fs. 109).

El negocio entre concursada y acreedor no puede estimarse como de prenda de documentos endosables, pero tampoco cabría negar la existencia de una finalidad de garantía en la transmisión de los pagarés, por lo que sólo puede estimarse que lo efectuado es un endoso con pacto de fiducia (fs. 109 vta.).

En esta situación, el endosatario es propietario de las cartulares y podrá, como tal, ejercer las acciones propias de su título. Sin embargo, en virtud de existir un pacto de fiducia que garantiza un crédito, tales acciones se condicionan al momento de exigibilidad de aquél, sucedido el cual, el endosatario puede percibir sus créditos de los obligados cambiarios y si lo percibido excede el crédito garantizado, dicho pacto de fiducia lo obliga a reintegrar lo cobrado de más (fs. 111).

El endoso fiduciario no puede despegarse en forma absoluta de los efectos que la apertura del concurso del endosante provoca, pues se está en presencia de un negocio de garantía personal accesorio de un crédito, de tal manera que correspondía, como se hizo, que el acreedor peticionara la verificación del crédito principal, denunciando la existencia de la garantía, como condición previa y necesaria para ejecutarla luego, puesto que ningún acreedor escapa a la carga verificatoria y tratándose de una garantía, aun con la moderación de la accesoriedad señalada, es imprescindible confirmar que el crédito al que accede aquélla está vigente y es exigible (fs. 113).

Superada sin embargo la etapa de verificación, no hay obstáculo para que el endosatario accione contra el librador no concursado. Es que el endoso, tal como fue conceptualizado supra, ha transmitido la propiedad, si bien fiduciaria de la cartular y con ella la totalidad de acciones y poderes que le son propias (fs. 113).

No hay agresión al patrimonio del deudor en cesación de pagos, puesto que el bien salió del patrimonio de aquélla legítimamente y por su voluntad, por lo que la pretensión de la acreedora de dirigir sus acciones contra los terceros libradores en nada puede perjudicar los intereses de la cesante, máxime que oportunamente se cumplió con el previo recaudo de solicitar y obtener verificación del crédito principal (fs. 113).

Tampoco al permitirse la ejecución de las causales, se violenta lapar condicio creditorumpuesto que la especial garantíasub examine, al igual que sucede en la fianza, simplemente ha agregado en protección del crédito principal nuevos deudores, quienes al librar la cambial aceptaron tal suerte, más allá de quien resultase el acreedor ejecutante (fs. 113 vta.).

La regla de igualdad de acreedores rige desde la presentación en concurso, de donde pretender su extensión a situaciones consolidadas con anterioridad, más allá de la necesaria exigencia de verificación, pareciera exhibir una aplicación retroactiva, que el principio bajo examen no tolera por carecer de consagración legislativa específica que así lo autorice (fs. 113 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la concursada, denunciando la conculcación de los arts. 16, 17 de la ley 24.522, 1464 del Código Civil; 4, 15, 16, 17, 20 del dec. 5965/1963; 1 de la ley 24.441; 17, 18 de la Constitución nacional. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expone en sustancia que:

    Si se autorizara a la acreedora a ejecutar las cambiales de propiedad de la concursada estaría percibiendo una deuda con causa anterior a la presentación concursal, declarada verificada como quirografaria, con dinero de ésta, en perjuicio de los...

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