Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 092694/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “COOP. DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO AMIGAL

LIMITA c/ BERFAY SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(Expte N° 92.694/2.007) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión promovida a fs. 256 y ss. por COOPERATIVA DE VIVIENDA

    CRÉDITO Y CONSUMO AMIGAL LIMITADA contra PAVISUR

    S.A. y AKD CONSTRUCCIONES S.R.L., con costas del proceso a la actora vencida.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

    temperamento correcto, dada la fecha en que se cometieron los hechos ilícitos que motivan las presentes.

  2. Se agravia la actora por cuanto reputa equivocado el entendimiento que la magistrada realizó sobre el objeto procesal de autos, asumiendo que se requería acreditar el carácter del Sr.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    D. como empleado dependiente de las empresas PAVISUR S.A

    Y AKD CONSTRUCCIONES SRL, pese a que el mismo solo demandaba la verosimilitud de haber actuado este, como EMPLEADO APARENTE de dichas firmas en perjuicio de terceros de buena fe como es su caso, por actos atribuibles a los demandados,

    tal el presente donde se acusó la negligencia de los demandados en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama por ausencia a su deber de control Se queja en este sentido porque el nombrado se presentó como empleado jerárquico y realizó actos dentro de las instalaciones de las empresas ejercidas sin el debido control de los demandados, lo que reputa da razón suficiente para revocar la sentencia dictada que erróneamente hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, y asumir el legítimo carácter de los demandados como sujetos pasivos del verdadero reclamo de autos.

    Abunda que resulta totalmente indiferente frente al objeto de reclamo, el hecho que el Sr. D. sea o no sea, un empleado registrado por las firmas PAVISUR S.A. Y AKD

    CONSTRUCCIONES SRL, si no tan solo, evaluar si el mismo actuó

    con suficiente verosimilitud como tal, por actos y decisiones imputables a dichas empresas. En este orden, reputa que claramente el reconocimiento de habérsele prestado el despacho principal del presidente de la firma PAVISUR S.A, luego de reconocer que este actuara previamente en forma irregular y extraña, ALGUNA

    RESPONSABILIDAD IMPLICÓ sobre su consecuente accionar, en el que en pleno uso de las instalaciones de PAVISUR S.A, simuló ser un jerárquico representante, reconociendo la existencia y cesión de facturas apócrifas Se queja también la apelante, porque la sentencia "desconoce y omite" considerar las declaraciones y actuaciones del Sr. E.A. y W.G., (como si no formaran parte del expte)

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    quienes no solo realizaron trámites para averiguar sobre la existencia de solvencia de las firmas demandas, si no también, sobre la posibilidad de estos, de reconocer y aceptar las cesiones de facturas realizadas por BERFAY S.A sobre las empresas P. y Akd construcciones mediante el envío el fax a la firma como actos previos.

    Concluye en derredor de estas probanzas, que en efecto, si el sentenciante hubiera confrontado las pruebas en su totalidad con el testimonio del Sr. E.A., hubiera concluido sin lugar a dudas que este solo arrojó verdades, al igual que el Sr. W.G., a lo que agrega lo relatado por la escribana J.P.S. en todo lo referido al procedimiento de notificación efectuado en Pavisur, y luego en la otra sociedad involucrada con la intervención de un diferente notario y la actuación que le cupo a D..

    Critica, porque lo que debió entender la juez es que lo importante es la apariencia que este último generó actuando como empleado jerárquico dentro de las oficinas de la firma con la connivencia de todos los empleados que convalidaron semejante "puesta en escena". Si era empleado de la madre que trabaja para P. registrado o no, no afecta la teoría de la apariencia, según su parecer.

    En síntesis, postula en contra de la decisión que objeta, que de los testimonios que cita y en parte transcribe, cuyo tratamiento fuera considerado de forma alguna por el magistrado de primera instancia,

    y del resto de todo el material probatorio tampoco evaluado, surge totalmente acreditado, que el Sr. D., la habría defraudado,

    como consecuencia de los formales actos de notificación y aceptación de facturas que este realizara como aparente empleado jerárquico de las firmas demandadas en su representación y por escritura pública no redargüida de falsa. Luego de utilizar sus oficinas principales como empleado jerárquico por actos reconocidos e imputables a dicha firma que lo permitió por falta de control.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Critica que desconocer el carácter de subordinado de P.A.D. resulta inviable, por cuanto se encuentra reconocido que trabajaba ahí mismo, dentro de las oficinas administrativas de Pavisur, siendo el dueño o guardián de la fábrica TOTALMENTE

    RESPONSABLE de lo que los trabajadores internos (sean registrados o no) hagan en provecho de esa situación.

    Antes de centrar el análisis en los agravios que en parte se acaban de extractar, por la incidencia que ello tiene en la suerte de los planteos, me parece atinado primero dar ciertas precisiones de algunos de los institutos involucrados en el caso que dispara el recurso.

    En primer lugar, vale resaltar que la cesión de créditos es un contrato mediante el cual una de las partes se obliga a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor (art. 1434, Cód.

    Civil). En realidad, esta definición, que parecería delimitar el contenido del capítulo respectivo solamente a la transmisión de derechos creditorias, implica genéricamente toda cesión de derechos,

    lo cual surge de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil donde se involucra toda clase de derechos (arts. 1444 a 1449 y 1453, Cód. Civil). Por todo ello parece apropiada la definición que siguiendo los conceptos de la doctrina civil, configura al contrato de cesión de derechos como aquel en el cual una de las partes transmite a la otra un crédito u otro derecho, legalmente cesible, a favor de la otra, quien lo adquiere para ejercerlo en nombre propio (Rezzónico, L.

    M., Contratos...; t. I, pág. 510).

    Es un contrato consensual en todos los casos. Plasmado el consentimiento queda perfeccionado. La cesión debe ser aceptada expresamente, cuando impone obligaciones bilaterales. En consecuencia, sólo podría existir una aceptación tácita en el caso de la cesión gratuita (art. 1792, Cód. Civil). La notificación ulterior al deudor cedido es el procedimiento mediante el cual se obtiene oponibilidad frente a los terceros; tendiendo, en consecuencia, a Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    asegurar su eficacia. Si la notificación fuere tardía o defectuosa, no afectaría la esencialidad del contrato, el cual inter partes se mantendría intacto. No influye sobre esta característica, la circunstancia de que el crédito esté representado en un título y que este título se entregue o no. La entrega del mismo, a la cual se refieren los artículos 1434 y 1457 del Cód. Civil, no incide sobre el particular.

    Se trata más bien de una derivación incidental del contrato. Si el título creditorio no existe, el efecto transmisivo igualmente se produce (Benseñor, N.R.E.M.F.D. (h.); “ EL

    DESCUENTO DE FACTURAS, LAS GARANTÍAS DEL

    BANQUERO Y SU DEBIDA INSTRUMENTACIÓN”, Publicado en: Revista del Notariado 790 , 993, Cita: TR LALEY

    AR/DOC/6482/2011).

    La posición mayoritaria considera que la propiedad del crédito entre cedente y cesionario se transmite por el solo acuerdo de las partes (Rezzónico, L., B., L. de Z., C. de Caso, Pizarro-Vallespinos). La redacción literal del artículo 1457

    se considera base suficiente para concluir que el contrato no produce meros efectos obligatorios respecto de la propiedad del crédito sino que opera un directo efecto traslativo. La transmisión se opera por la simple convención (Rezzónico: “Ob. Cit).

    La exigencia del artículo 1457 respecto de la entrega del título no constituye un requisito de perfeccionamiento del contrato, sino meramente un acto de ejecución, una consecuencia o efecto del acuerdo. Celebrado...

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