Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Agosto de 2016, expediente CSS 084679/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº: 84679/2013 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “COOP. DE TRABAJO NORTE SER

V. INT. DE SEGURIDAD LTDA. c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obrante a fs. 61/2 por la que se desestima la impugnación presentada por la titular de autos, y se confirma la multa impuesta en concepto de falta de registro del empleado relevado (infracción a la ley 11.683, artículo agregado sin número a continuación del art. 40), se dirige el recurso de apelación de fs. 65/7.

Estimo en tal sentido, que el memorial de apelación presentado por la actora no rebate el análisis practicado por el organismo administrativo en la resolución recurrida, limitándose a reproducir los términos oportunamente expresado en sede administrativa; esto es que el desconocimiento de la relación laboral en relación al empleado relevado. Sin embargo de las constancias de autos, surge que, con motivo del relevamiento laboral que el funcionario del Ministerio de Trabajo, en el establecimiento del recurrente, se relevó al trabajador C.A.M., quien manifestó al inspector que labro el Acta de Inspección, desempeñar tareas para el titular de autos (lunes a lunes 12 hs. por día), con fecha de ingreso 4/7/05, percibiendo una remuneración de $ 1.100. Frente a ello, queda claro que el Acta de Inspección emanada de un funcionario público, da fe de los hechos, en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento legal (art. 995 Cod. Civil). Lo que el inspector no puede hacer, es la interpretación jurídica de los hechos, a través del acta que redacta, puesto que la misma no constituyen un acto administrativo en sentido estricto (conforme lo regula el título III de la ley 19.549), sino que deben considerarse como un acto preparatorio del mismo, esto es la resolución que el organismo administrativo finalmente dicta, en base a los elementos arribados a la causa.

Como consecuencia de ello, y conforme surge del Acta de Inspección desarrollada por el funcionario actuante, surgen elementos fácticos, que no son rebatidos por el apelante en su memorial recursivo, pretendiendo anteponer su interpretación fáctica, frente al contenido del Acta emanada de un funcionario público. Reitero un hecho que no puedo soslayase: hay un acta de inspección que reviste carácter de instrumento público, que da cuenta de lo contrario a lo afirmado por el recurrente: que el trabajador C.M., se encontraba prestando servicios dentro del establecimiento del recurrente, declarando jornada y remuneración; sin encontrarse las mismas registradas. En consecuencia, la única forma que el apelante tenía de desvirtuar la forma en que quedaron configurados los hechos a través del Acta de Inspección Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25141527#155269136#20160609092917773 Poder Judicial de la Nación labrada, lo constituía un proceso de redargución de falsedad de instrumento público en los términos previstos por el art. 989 del Cod. Civil, que dé cuenta de lo contrario a lo consignado en la misma, pero que en ningún momento...

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