Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Agosto de 2019, expediente CSS 041465/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº41465/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos COOP. DE TRABAJO FORTALEZA LIMITADA c/ MINSTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la Cooperativa de Trabajo Fortaleza Limitada contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social D.R.F. Nº 18875, que desestima el recurso de impugnación contra la resolución de fiscalización nº 7326 por la que se impone multa de $249.088, por infracción al artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.6863( texto ordenado por el Decreto 821/98 y sus modificatorias)

El apelante no ha efectuado el depósito previo de las sumas cuestionadas, conforme lo prescripto por la ley 18.820 (art. 15), modificada por las leyes 21.864 (art. 12) y 23.473. Plantea la inconstitucionalidad de tal requisito y alega imposibilidad de oblarlo, adjunta en tal sentido, una certificación contable.

El Alto Tribunal, si bien se destacó que tal exigencia pecuniaria resul¬ta un requisito de admisibilidad del recurso, admitió como excepciones los casos de desproporcionada magnitud del monto a depositar con relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones ("Dintel S.A." sent. del 11.9.90, pub. DT. junio 1991, pág. 1059; "V.H. y Cía SRL", pub. DT 1986 A, pág. 229; Fallos 288:287, consid. 10) o cuando el requerimiento evidencia en forma inequívoca un propósito persecutorio por parte de los organismos administrativos.

En consecuencia, a tenor de las constancias de autos, propicio habilitar la instancia y analizar el recurso impetrado.

Se agravia la recurrente del cargo que le formula el organismo al presumir la existencia de relación de dependencia de los miembros de la Cooperativa, con base en declaraciones tomadas a los mismos en la inspección realizada. Apreciación que rechaza la recurrente en razón de las objeciones que aquellas le merecen y niega la aplicación de la legislación laboral a las cooperativas de trabajo.

En concreto, entiende que se violó el debido proceso adjetivo, específicamente por no tratar ninguno de los argumentos facticos y jurídicos vertidos en el recurso de impugnación administrativa. La quejosa alega la falta de fundamentación de la deuda que se le imputa. Señala que no se ha valorado la prueba ofrecida. Se exhibieron y Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27061767#238116909#20190626104034253 glosaron los Libros de Actas de Asamblea y de Consejo de Administración con la participación y consentimiento de todos los asociados, demostrado con la firma al pie de las mismas. Se agregaron recibos de cobro de anticipos de retorno, de autónomo, de pagos de cobertura de obra social y de póliza de seguros personal, con todo el elenco de socios.

Refiere las dificultades por las que atraviesa la industria pesquera y que la aplicación de la multa los lleva directamente al desempleo.

Conforme surge de las constancias de autos, la imputada compareció a estar a derecho, efectuado su descargo en forma escrita, a los efectos de probar los extremos invocados.

Entre los fundamentos del acto administrativo atacado se desprende que habiéndose encontrado a los trabajadores prestando servicios propios del giro comercial de la imputada, se presume la existencia del vínculo laboral ( articulo 23 de la ley 20744t.o)

resultando insuficiente para desvirtuar tal presunción legal la denominación o instrumentación que las partes den a su relación ( artículos 1,12,21, y 22 de la ley 20744 t.o.

y/o el carácter ocasional y/0 limitado en el tiempo de la prestación….Máxime cuando al momento de llevarse a cabo el acto inspectivo los mismos declararon actividad desarrollada, fecha de ingreso, remuneración neta y días y horas de trabajo La cuestión a dilucidar, es si estamos en presencia de un servicio dependiente, ante la presunción de una relación de trabajo encubierta en fraude a la ley laboral y previsional. En ese orden, debe ahondarse la investigación de modo de objetivar, sin margen de dudas, la certeza en cuanto se ha verificado un acto simulado y la consiguiente sanción que pretende imponerse.

La ley 20337, art. 2º, determina que las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. En las sociedades cooperativas se utiliza el trabajo de los socios. Son administradas por éstos sobre la base de la igualdad de derechos y obligaciones, el trabajo sólo puede ser prestado por los asociados, los beneficios son el resultado de una empresa en común que se reparten en forma proporcional, todos participan con un solo voto en la asamblea general y normalmente no pueden tener empleados ajenos salvo en situaciones extraordinarias(

V. Gloria M.

Pasten de I., Las cooperativas de Trabajo y la responsabilidad laboral. pub. en Doctrina Laboral abril 1994, pag.287 y ss).

De allí entonces que tratándose de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente (

V.C.. S.V., abril 18 990.

S.M. c/ Coop. de Trabajo Ltda. S. :SD 14.915;entre otros ya citados).Por otra parte, existe jurisprudencia y doctrina que admite la posibilidad de coexistir la calidad de socio y trabajador, debiéndose en este último caso darse los supuestos que permitan inferir Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27061767#238116909#20190626104034253 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 el vínculo laboral (G.M.P. de I., ob.cit. pag. 297, S.. Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, in re Wolozynski...

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