Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Febrero de 2019, expediente CSS 002660/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº2660/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos COOP. AGROP. Y SER

V. PUB. MOCORETA LTDA. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.

I. s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Que el Sr. Representante del Ministerio Público, solicitó la nulidad de la sentencia y planteo recurso de apelación. Manifiesta el titular en su escrito recursivo la imposibilidad de pago adjuntado a tal fin el balance correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de marzo de 2011.

Que, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, debe primar la verdad jurídica objetiva por sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550; 240:89; 268:71), por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional (cfr. doctrina de la CSJN en autos “A.C.R.”, sent. del 19/4/89; “Acelco SA”, sent. del 18/5/89, pun. En “J.A”, n° 5716 y 5723), corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017. De tal modo, corresponde proceder a dictar un nuevo pronunciamiento, ello en virtud principio de eficacia de la jurisdicción teniendo presente que los magistrados se constituyen en garantes de la seguridad jurídica.

Entrando al fondo de la cuestión, La Cooperativa Agropecuaria y de Servicios Públicos Mocoretá Ltda., apelan la Resolución Nº 723/ 11( DI CRSS) que no hace lugar a la solicitud de revisión interpuesta en relación a la Resolución Nº 42/11 ( DV RPOS), en concepto de falta de denuncia de trabajadores por los empleados L.E.A., G.M.A., R.J.R. y C.J.C. , periodos 2/2001 a 6/2001; 02/2002 a 06/2002; 02/2003 a 05/2003; 02/2004 a 04/2004 y 02/2005 a 04/2005)

El quejoso no efectúa el depósito previo de la suma cuestionada, adjunta diversa documentación con lo que justifica la falta de pago, de la deuda, a su ver, absolutamente imposibilitado de cumplir dicho requisito.

El Alto Tribunal admitió como excepciones los casos de desproporcionada magnitud del monto a depositar con relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones ("Dintel S.A." sent. del 11.9.90, pub. DT.

junio 1991, pág. 1059; "V.H. y Cía SRL", pub. DT 1986-A, pág. 229; Fallos 288:287, consid.

10) o cuando el requerimiento evidencia en forma inequívoca un propósito persecutorio por parte de los organismos administrativos.

Asi lo expuesto, y en atención a las constancias de la causa, propicio analizar el recurso impetrado Cuestiona el apelante el cargo y multas impuestas, señala que está dedicada a la cosecha de frutas cítricas por lo que es una actividad necesariamente de temporada, como así resulta de la producción de citrus, por lo cual la actividad y documentación acompañada acredita la coincidencia del inicio y fin de cada zafra, es decir, con la temporada anual. Por lo tanto el hecho de no estar declarados en la nómina mensual de la empresa, los trabajadores continúan vinculados laboralmente conservando su antigüedad pero no trabajan.

Fecha de firma: 15/02/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26118226#198607680#20181112131701734 Se agravia de lo resuelto por el organismo al sostener que corresponde entender que la relación que unió a las personas señaladas en el ajuste con el recurrente se han continuado en el tiempo sin interrupción alguna, no logrando el contribuyente acreditar lo contrario, por lo que resuelve ratificar el concepto y multa determinada. Cuestiona que se considere que los encuestados manifestaron en forma libre y espontánea haber laborado para el contribuyente desde las respectivas fechas de ingreso denunciadas, suscribiendo sus afirmaciones sin mención de dato alguno respecto del supuesto carácter temporal de sus actividades. Sostiene que se pretende imponer a la patronal una obligación no impuesta por ninguna ley, esto es que la comunicación del cese y comienzo de zafra debe tener fecha cierta. Considera admitido por ley que el cese y el inicio de la zafra sea comunicada por nota firmada por el trabajador como ocurre en autos. Refiere el art. 63 de la LCT y C.C.T. Nº

217/93 que regula la actividad que desarrolla. Cuestiona la interpretación dada a la declaración de...

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