Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Junio de 2019, expediente CAF 046714/2007/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 46714/2007 “C.A.F. c/ EN -

Mº JUSTICIA - PFA Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “C.A.F. c/ EN - Mº JUSTICIA - PFA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 903/914 la jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. F.A.C. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y sus funcionarios A.M.F., F.G.F. y G.T.; el Estado Nacional (en adelante, EN) y su funcionario C.R.D.; el Sr. R.A.V. y los integrantes del grupo “Callejeros” (E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T., P.R.S.F. y M.D., con costas a las vencidas.

    En consecuencia, la magistrada a quo reconoció el pago de las indemnizaciones solicitadas en concepto de incapacidad por la suma de $100.000 (pesos cien mil), en concepto de daño psicológico por la suma de $

    150.000 (pesos ciento cincuenta mil), con más la suma de $ 57.600 (pesos cincuenta y siete mil seiscientos) en concepto de gastos por tratamiento psicológico; la suma de $150.000 (pesos ciento cincuenta mil) en concepto de daño moral; la suma de $2.000 (pesos dos mil) en concepto de gastos de farmacia y la suma de $1.000 (pesos mil) por gastos de movilidad. Ello, con más los intereses que correspondan por aplicación de la tasa pasiva que percibe el Banco de la Nación Argentina. Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.

    Para así decidir, luego de recordar los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del estado, destacó que en la causa “C.O.E. y otros s/ Homicidio” (Expte. Nº 247/05) el Tribunal Oral Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10234431#238246834#20190627100902090 en lo Criminal Nº 24, como así también las S.s III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal, tuvieron por acreditados los hechos ocurridos con fecha 30 de diciembre de 2004 en el local “República Cromañón”, sito en esta ciudad, que derivaron en la muerte de 193 personas y dejando el saldo 1432 heridos.

    Con respecto a la responsabilidad del EN, sostuvo que en la causa penal antes citada se tuvo por acreditada la autoría del subcomisario C.R.D. del delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte, capaz de comprometer la responsabilidad del Estado. Ello así, en tanto que el citado funcionario omitió la realización de los controles que estaban a su cargo, por lo cual se configuraba un supuesto de falta de servicio. En igual sentido, consideró que se verificaba la responsabilidad del GCBA por el incumplimiento de sus deberes por parte de F.G.F. (ex Subsecretaria de Control Comunal), G.T. (ex Director General de Fiscalización y Control) y A.M.F.(. General Adjunta), tal como surgía de los hechos probados en la citada causa penal.

    En cuanto a la intervención como terceros de los integrantes del grupo “Callejeros”, recordó que su responsabilidad resulta acreditada en las sentencias del 20/04/2011 y del 21/09/2015 dictada por las S.s III y IV, respectivamente, de la Cámara Federal de Casación Penal, al considerar que fue su decisión efectuar el recital en ese recinto cerrado, la que los colocó en posición de garantes de evitar el delito que prevé el art. 189 del Código Penal.

    Respecto del Sr. R.A.V., manifestó que su responsabilidad también resulta acreditada en sede penal. En efecto, la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “se encuentra probado que el R.A.V. estaba al tanto del cuadro riesgoso en que se iba a desarrollar el show, de todas las falencias estructurales y de funcionamiento con que se había organizado… También estaba al tanto de la impronta pirotécnica que imponía el grupo musical”.

    Con respecto a la procedencia de los rubros indemnizatorios, sostuvo que del informe producido por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación surge que el actor presenta “un examen neumonológico compatible con secuelas de injuria pulmonar por humo con manifestaciones clínicas funcionales” como consecuencia de los hechos bajo estudio, al cual correspondía adjudicarle un 40% de incapacidad laboral y permanente.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10234431#238246834#20190627100902090 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Agregó que de dicha pericia surge que el actor presenta síndrome depresivo y neurosis postraumática y que padece de un trastorno por estrés postraumático severo y crónico causado por la exposición al todo catastrófico, tóxico y psíquico del evento mencionado, en virtud de lo cual correspondía otorgarle una incapacidad permanente psiquiátrica del 40% de la TO. También destacó que en el informe del Cuerpo Médico Forense se aconsejó continuar con un tratamiento psicoterapéutico, el cual estimó

    prudente fijarlo en dos años. De acuerdo con tales consideraciones, reconoció las sumas dinerarias antes mencionadas, las que podían ser reclamadas total o parcialmente contra todos los condenados, sin perjuicio de las ulteriores acciones de regreso.

  2. Que la parte actora apeló a fojas 916 y expresó agravios 950/951, los que fueron replicados por el GCBA a fojas 984/986 y por el EN a fojas 992/995.

    En su memorial se agravió respecto del monto fijado por la jueza de grado en concepto de daño psicológico. Sostuvo que el a quo no valoró correctamente la prueba producida, en particular el informe producido por el Cuerpo Médico Forense.

  3. Que a fojas 920 el GCBA interpuso recurso de apelación y a fojas 953/958 fundó sus agravios, los que fueron contestados por la parte actora a fojas 977/980 y por el EN a fojas 996/998.

    Allí, cuestionó la procedencia y los montos reconocidos en concepto de incapacidad, daño psicológico, tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos. En particular, respecto del daño psicológico sostuvo que “forma un doble pago (o triple pago) en conceptos referidos a un malestar subjetivo que ya se está reclamando como Daño Moral y como Incapacidad” (v. fs. 954). Asimismo, cuestionó la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses respecto a cada uno de los rubros reconocidos.

    Por otro lado, se agravió respecto al porcentaje de responsabilidad atribuido en la sentencia, solicitando que se le asigne al EN una responsabilidad mayor que al GCBA. Finalmente cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas toda vez que entiende que hubo vencimientos recíprocos.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10234431#238246834#20190627100902090

  4. Que a fojas 922 apelaron los terceros C., Cardell, S.F., V., Torrejón y D. y expresaron agravios a fojas 959/960, los que fueron replicados a fojas 999/1001 por el EN.

    Allí, se agraviaron al considerar que la calidad de terceros asumida en la presente litis impide condenarlos en autos.

  5. Que a fojas 923 apeló el EN y expresó agravios a fojas 965/975, los que fueron contestados a fojas 981/982 por la parte actora y a fojas 987/989 por el GCBA.

    En su recurso, señaló que era improcedente aplicar la condena penal en su contra como medio de atribución de responsabilidad ya que el funcionario del Estado Nacional -Subcomisario D.- no fue condenado por “omisión de los deberes de funcionarios públicos” sino por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.

    Planteó la inexistencia de nexo causal, cuestión que su criterio también fue omitida en la sentencia de grado. Alegó que no existía prueba alguna que acreditara la falta de cumplimiento de las funciones del Estado Nacional y que no se lo puede condenar por incumplimiento de funciones que no estaban a cargo de las autoridades federales.

    Por otro lado, cuestionó la procedencia y los montos por los cuales prosperó la condena. Además, se agravió respecto al porcentaje de responsabilidad atribuido en la sentencia y la forma en fueron impuestas las costas.

  6. Que con carácter previo al análisis de los agravios interpuestos por las partes, conviene efectuar una breve reseña de los hechos en los que se fundó la pretensión de la actora y a partir de los cuales el juez de grado hizo lugar a la demanda.

    En este sentido, la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP), en el marco de la causa “Villarreal, R.A. y otros s/ Recurso de...

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